Contraloría General de la República · N° 047938N12
Dictamen N° 47.938, de 7 de agosto de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 47.938 Fecha: 07-VIII-2012 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido la presentación del Concejal de la Municipalidad de Aysén, don Basilio Becerra Echeverría, por la que se solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente la decisión adoptada por esa entidad edilicia, en orden a terminar anticipadamente dos contratos de prestación de servicios suscritos entre ese municipio y la Sociedad Comercial Milenaria Ltda., de la que el recurrente es socio y representante legal, atendido que esos acuerdos fueron celebrados con anterioridad a su asunción como concejal. Requerido informe, la Municipalidad de Aysén ha manifestado, en síntesis, que puso término anticipado a esas contrataciones puesto que, al asumir el peticionario el cargo de concejal, concurrió respecto de él la inhabilidad contenida en el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, ya que, por una parte, tiene la calidad de socio y representante legal de la referida sociedad, y por otra, su hijo tiene una participación igual al 99% en la misma. Como cuestión previa, es del caso precisar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que con fechas 19 de enero de 2011 y 14 de febrero del mismo año ese municipio y el recurrente -en calidad de representante legal de la citada sociedad- suscribieron dos contratos para la prestación de servicios de mensajería y difusión, cuyo plazo se extendía hasta el 31 de diciembre de 2011, asumiendo el interesado, en el intertanto -el 24 de agosto de 2011-, como concejal de esa entidad edilicia. Sobre el particular, resulta necesario analizar si corresponde aplicar en la situación de la especie el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886, disposición invocada por la Municipalidad de Aysén como fundamento para poner término a los acuerdos en comento. Al respecto, es dable recordar que el citado precepto legal dispone, en lo que interesa, que ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que este tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, ni con sociedades de personas de las que aquellos o estas formen parte, ni con los representantes o directores de las sociedades antedichas. A su turno, el inciso séptimo del mencionado artículo 4° prevé que las mismas prohibiciones indicadas en el inciso sexto se aplicarán, entre otras entidades, a las municipalidades, a los alcaldes y concejales. Precisado lo anterior, es menester dilucidar si esa prohibición es aplicable en el caso de la especie, en que los contratos fueron suscritos por el recurrente -en calidad de representante de la Sociedad Comercial Milenaria Ltda.- con anterioridad a su asunción como concejal. En relación con la materia, conviene destacar que las disposiciones que establecen prohibiciones o inhabilidades, como ocurre en el caso del artículo 4° de la ley N° 19.886, constituyen normas de carácter excepcional, dado que limitan el ejercicio normal de un derecho, y tienen, por su naturaleza, un alcance restrictivo, motivo por el cual no resulta procedente extenderlas a situaciones que no han sido expresamente contempladas en ellas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.212, de 2009). A su vez, es necesario señalar que del tenor literal del inciso sexto del artículo 4° de ese texto legal, se desprende que la prohibición que contiene se refiere a la suscripción de los contratos que en esa norma se indican, por la Administración, con las personas o sociedades que, a la sazón, reúnen las calidades mencionadas en ese precepto, sin que se consulte su acaecimiento sobreviniente como causal de término de los contratos vigentes. Además, cabe hacer presente que en aquellos casos en que se producen inhabilidades sobrevinientes, la ley lo ha regulado de modo expreso, como ocurre con las hipótesis previstas en los artículos 76, letra d), de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, en relación con los artículos 74, letra c) y 75, letra a), de ese cuerpo legal, y 64 de la ley N° 18.575. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que en la situación que nos ocupa no se configuró la prohibición contenida en el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886, y por tanto, no resultó procedente que ese municipio haya terminado anticipadamente los acuerdos en comento por aplicación de esa disposición, de manera que esa entidad edilicia deberá evitar, en lo sucesivo, que situaciones como las de la especie vuelvan a repetirse. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, conviene hacer presente que mientras persistan respecto del señor Becerra Echeverría alguna de las calidades a que alude el artículo 4° de la ley N° 19.886, en su inciso sexto, y paralelamente ejerza como concejal de la Municipalidad de Aysén, esta no podrá celebrar los contratos mencionados en dicho precepto con la Sociedad Comercial Milenaria Ltda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 047938N12, de 7 de agosto de 2012.
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