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Contraloría General de la República · N° 063086N15

Dictamen N° 63.086, de 7 de agosto de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 63.086 Fecha: 07-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación Administrativa del Poder Judicial, solicitando un pronunciamiento sobre la correcta aplicación del artículo 27 del Plan Regulador Comunal de Santiago (PRC) -aprobado por la resolución N° 26, de 1989, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, y modificado, en lo que interesa, por el decreto alcaldicio Sección 2ª, N° 900, de 2008, de esa municipalidad- en relación al anteproyecto que indica -respecto del cual la Dirección de Obras Municipales de Santiago (DOM) requirió ajustar su altura a la del Monumento Histórico (MH) denominado “Palacio Pereira” que se ubica en la misma manzana-, y que disponga, en definitiva, que el edificio de ocho pisos proyectado se supedita adecuadamente al nombrado inmueble, cuya altura idéntica equivale a cuatro pisos más un quinto piso en el zócalo. Sobre el particular, es menester anotar que de los antecedentes examinados aparece que la observación a la que se alude fue emitida a través del oficio N° 99, de fecha 27 de abril de 2015, de la DOM, en respuesta a una solicitud de aprobación de anteproyecto para la construcción del “Nuevo Centro de Justicia de Familia de Santiago”, el cual se emplazará en la Avenida Manuel Rodríguez, de la comuna de Santiago, y que, tal como se mencionó, corresponde a la misma manzana en que se ubica el “Palacio Pereira” -situado en las calles Huérfanos N°s. 1.515-1.517 y San Martín N°s. 308-338-, declarado MH en conformidad a la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, y singularizado como MH17, en el artículo 28 de la Ordenanza Local del PRC. En este sentido, cabe añadir que en el N° 11 del documento anteriormente enunciado, la mencionada unidad municipal requirió “Ajustar la altura de la propuesta a la del MH presente en la misma manzana donde ésta se emplaza. Lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en los sucesivos Dictámenes emitidos por la C.G.R. en esta misma materia, según los cuales, la altura máxima de las edificaciones está determinada por la del MH”. Igualmente, que según consta de la documentación tenida a la vista, la edificación de que se trata contempla ocho pisos de altura, excediendo en aproximadamente tres al atingente MH. Puntualizado lo anterior, es dable apuntar que el citado artículo 27 del PRC, dispone, en su letra c), en lo que importa, que “En todos los predios emplazados en la misma manzana y los que enfrenten total o parcialmente a un inmueble declarado Monumento Histórico, las nuevas edificaciones que se proyecten, deberán supeditar el tratamiento de fachadas, volumetría y altura a las de dichos inmuebles, cualquiera sean las alturas máximas o mínimas y el coeficiente máximo de constructibilidad establecidos para la respectiva zona o sector”. A su vez, corresponde recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control se ha referido a la materia sobre la que se consulta, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.520, de 2013 y 46.139, de 2014, indicando que del precepto en comento se colige que la altura de los monumentos históricos constituye el parámetro que determina la altura máxima de las nuevas edificaciones que se emplacen en la misma manzana. Por su parte, en relación con el alcance de la palabra supeditar, contenida en el citado artículo 27, debe considerarse que según el Diccionario de la Real Academia Española, esta se define como “subordinar algo a otra cosa”, y subordinar como “clasificar algo como inferior en orden respecto de otra u otras cosas”, de lo que se infiere que, en el particular, la altura de las nuevas edificaciones no puede ser superior a la de los monumentos históricos. Siendo ello así, en cuanto a lo señalado por el recurrente respecto de que “la altura del Palacio Pereira, como Monumento Histórico, es un parámetro y no necesariamente importa una altura idéntica para el Nuevo Centro de Justicia de Familia de Santiago”, lo cual en su opinión, se desprendería de lo mencionado por esta Entidad de Fiscalización en el dictamen N° 64.846, de 2013, cabe precisar, que dicho pronunciamiento -al igual que los citados precedentemente- se refiere al parámetro que fija la altura máxima de las edificaciones pertinentes, debiendo entenderse, por tanto, en armonía con lo enunciado en los párrafos anteriores. De esta forma, considerando que la edificación de que se trata se emplazará en la misma manzana que el monumento histórico denominado “Palacio Pereira”, superando en tres pisos la altura de este último -que equivale a 5 pisos del “Nuevo Centro de Justicia de Familia de Santiago”-, y que, en esta oportunidad, no se han acompañado nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio sostenido en los citados pronunciamientos de esta Sede de Control, es dable concluir que el anteproyecto de la especie se aparta del precitado artículo 27. En definitiva, en razón de lo anteriormente consignado, no es posible acceder a lo solicitado por el recurrente en cuanto a establecer que la altura del inmueble proyectado se supedita adecuadamente al nombrado monumento. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 063086N15, de 7 de agosto de 2015.

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