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Contraloría General de la República · N° 007642N19

Dictamen N° 7.642, de 14 de marzo de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 7.642 Fecha: 14-III-2019 Don Francesco Schiaffino Bacigalupo, en representación de la sociedad Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A., reclama que la Comisión de Apelaciones y la Superintendencia de Pensiones habrían omitido resolver los recursos que dedujo con la finalidad de que se deje sin efecto la calificación de trabajo pesado del puesto de trabajo que indica. Requeridos, los aludidos organismos dieron cuenta de la tramitación de la solicitud que dio lugar a la calificación de trabajo pesado que se pretende impugnar. Sobre el particular, cabe manifestar que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.404, la calificación acerca de si ciertas labores constituyen trabajos pesados y si procede o no reducir las cotizaciones y aportes establecidos en el artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, compete a la Comisión Ergonómica Nacional, la que goza de autonomía para tal fin y está integrada en la forma que esa norma previene. Luego, de acuerdo con el inciso cuarto de dicho artículo, en contra de las resoluciones que emita la referida Comisión, el empleador, el sindicato o los trabajadores afectados podrán reclamar dentro de treinta días hábiles, ante la Comisión de Apelaciones. Seguidamente, el inciso noveno del antedicho artículo 3° señala que la supervigilancia y fiscalización de la Comisión Ergonómica Nacional y de la Comisión de Apelaciones será ejercida por la Superintendencia de Pensiones. En concordancia con la normativa expuesta, en contra de las resoluciones que adopte la Comisión Ergonómica Nacional, en el ejercicio de la autonomía técnica que le fue conferida, sobre si determinada función dentro de una organización constituye o no trabajo pesado, solo tiene lugar la reclamación ante la Comisión de Apelaciones a que alude el inciso cuarto del artículo 3° de la ley N° 19.404. Puntualizado lo anterior, es dable anotar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.880 reconoce la existencia de procedimientos administrativos especiales, y determina que en ellos sus disposiciones se aplicarán en forma supletoria en aquellos aspectos o materias respecto de los cuales la normativa correspondiente no ha previsto regulaciones específicas, siempre que sean conciliables con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, y no afecten o entorpezcan el normal desarrollo de sus etapas (aplica dictámenes N°s. 12.971 y 20.119, de 2006; 39.348, de 2007 y 34.217, de 2013). Por su parte, el artículo 15 del mismo cuerpo legal, reiterando lo preceptuado por el artículo 10 de la ley N° 18.575, consagra que todo acto administrativo es impugnable mediante los recursos de reposición y jerárquico -regulados en su artículo 59-, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. No obstante, en cuanto al recurso jerárquico, su procedencia se encuentra sujeta a la condición de que el órgano emisor del acto cuente con un superior jerárquico. En relación con lo anterior, los numerales 6 y 7 del artículo 47 de la ley N° 20.255, indican que la Superintendencia de Pensiones se encuentra facultada para dictar normas e impartir instrucciones de carácter general en los ámbitos de su competencia, como también, dentro de ese mismo marco, interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas. Luego, y específicamente en lo atingente a la calificación de trabajo pesado, el numeral 19 del artículo 94 del decreto ley N° 3.500, de 1980, relativo a las funciones generales de la antecesora de la Superintendencia de Pensiones, señala que a esa entidad le corresponde “Supervisar administrativamente a las Comisiones Ergonómica y de Apelaciones de la ley N° 19.404 e impartir las normas operativas que se requieran para calificar labores como trabajos pesados. Asimismo, controlar que dichas Comisiones den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan.”. Así, en este contexto, es posible deducir que la Superintendencia de Pensiones no tiene la calidad de superior jerárquico de la Comisión de Apelaciones, por lo que en los procedimientos de calificación de trabajo pesado no tiene lugar el recurso jerárquico al que se refiere el artículo 59 de la ley Nº 19.880. Por último, en cuanto a la invalidación que regula el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, cabe manifestar que aquella consiste en la facultad que tiene la autoridad administrativa de invalidar, de oficio o a petición de parte, los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, aparece que mediante el dictamen N° 1725/2016, la Comisión Ergonómica Nacional acordó calificar como trabajo pesado el puesto de trabajo que individualiza, desempeñado en la sociedad Terminal Pacifico Sur Valparaíso S.A., decisión que fue ratificada por la Comisión de Apelaciones con fecha 28 de marzo de 2017, al conocer la reclamación interpuesta por la citada empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el reseñado inciso cuarto del artículo 3º de la ley Nº 19.404. Luego, la referida Comisión de Apelaciones, mediante el oficio N° 1.591, de 14 de septiembre de 2017, notificó a la empresa recurrente su acuerdo de no dar lugar a la invalidación por no concurrir los supuestos previstos en el mencionado artículo 53 de la ley Nº 19.880. Asimismo, decidió no acoger a tramitación el recurso jerárquico presentado en subsidio de la reposición que pretendía impugnar su anotada determinación, por no tener cabida en el procedimiento de calificación ergonómica. Igualmente, consta que mediante la resolución CEN/CA N° 1.717, de 19 de octubre de 2017, la citada Comisión de Apelaciones rechazó el recurso de reposición interpuesto por la empresa Terminal Pacifico Sur Valparaíso S.A., y ratificó la calificación de trabajo pesado del puesto de trabajo en cuestión para los efectos de la ley N° 19.404, en atención a los fundamentos que allí se expresan. En este contexto, este Organismo de Control no advierte que se hayan cometido irregularidades en el procedimiento de calificación de trabajo pesado seguido ante las Comisiones Ergonómica Nacional y de Apelaciones, específicamente por cuanto se aprecia que la empresa recurrente utilizó los recursos de impugnación que contemplan las leyes N°s. 19.404 y 19.880, los que fueron resueltos por las autoridades competentes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 007642N19, de 14 de marzo de 2019.

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