Contraloría General de la República · N° 005644N11
Dictamen N° 5.644, de 28 de enero de 2011
Texto del pronunciamiento
N°5.644 Fecha: 28-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor César Adolfo Rivas Tapia, médico cirujano, quien obtuvo dicho título en el extranjero y, según los registros de esta Entidad de Control no ha sido designado en un cargo de algún organismo perteneciente a la Administración del Estado, para consultar si resulta suficiente para ejercer su profesión en el país, aprobar el examen único nacional de conocimientos de medicina previsto en la ley N° 20.261. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al Ministerio de Salud, el que, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley citada establece, en lo que interesa, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6º de la ley Nº 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demás requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen. Agrega su inciso segundo que se entenderá que los profesionales que aprueben el referido examen único nacional de conocimientos de medicina, habrán revalidado automáticamente su título profesional de médico cirujano, sin necesitar cumplir ningún otro requisito para este efecto. Luego, su inciso tercero previene que los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Salud, de 2005, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el examen a que se refiere el inciso anterior, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio. Ahora bien, sobre la materia es menester destacar que el artículo 12 del decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud -que establece los criterios generales y disposiciones sobre exigencia, aplicación, evaluación y puntuación mínima para el diseño y aplicación del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina-, prescribe que dicho examen deberá ser aprobado, en sus dos componentes, para los fines que de manera específica y taxativa señala. Dichos objetivos son para: a) Postular a cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, en los establecimientos de salud de carácter experimental, creados por el artículo 6° de la ley 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal; b) Solicitar la inscripción en la modalidad de libre elección para otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; o c) Postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo o de postgrado, conducentes a la obtención de un grado académico, y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos. El inciso final del precepto reseñado prescribe que en el caso de médicos cirujanos cuyo título profesional obtenido en el extranjero no se encuentre reconocido, revalidado o convalidado, según sea el caso, y que deban rendirlo para alguno de los fines descritos en el presente artículo, al momento de inscribirse deberán entregar una copia legalizada de su diploma profesional de médico cirujano o equivalente que lo autoriza para ejercer en el país de titulación. A su turno, el artículo 17 del anotado texto reglamentario previene que se entenderá que los médicos cirujanos que hayan obtenido su título profesional en el extranjero y aprueben el citado examen, habrán revalidado automáticamente su diploma profesional de médico cirujano, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito para este efecto. Precisado lo anterior, es menester señalar que esta Entidad de Control al tomar razón del señalado cuerpo reglamentario, precisó, a través del dictamen N° 23.454, de 2009, que lo prescrito en su artículo 17 debe entenderse, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 20.261 y al contexto del propio reglamento, que ello es así para los efectos que indica el artículo 12 del decreto que se cursa, lo que no obsta a lo dispuesto por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, de la misma Cartera, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile. De lo expuesto se desprende que si el peticionario posee interés en acceder a alguna de las plazas o ejercer alguna de las actividades específicas enunciadas en el citado artículo 12, deberá previamente aprobar el examen único de que se trata, en cuyo caso, y para esos fines, el título profesional obtenido en el extranjero queda revalidado automáticamente, efecto que no se extiende a cualquier otro empleo o actividad propia del ejercicio profesional, evento en el cual corresponde realizar los trámites de reconocimiento, revalidación o convalidación del respectivo diploma, ante la Universidad de Chile o el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este último caso, en el evento de existir algún convenio entre el Estado de Chile y aquel en que se obtuvo el título. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 005644N11, de 28 de enero de 2011.
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