Contraloría General de la República · N° 063521N14
Dictamen N° 63.521, de 19 de agosto de 2014
Texto del pronunciamiento
N° 63.521 Fecha: 19-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Karen Natalia Plaza Rosales, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de lo resuelto por el alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, en cuanto a poner término a su contratación sobre la base de honorarios y, si tiene derecho a alguna indemnización por aquello, cuestionando, además, la forma como se adoptó tal decisión. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó, en síntesis, que en uso de la facultad prevista en la cláusula octava del contrato a honorarios de la recurrente, se puso término al mismo. Sobre el particular, el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, prevé que “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Así entonces, el pacto por el cual la Administración contrata los servicios de una persona bajo la citada modalidad, constituye el marco de los derechos y obligaciones de quienes lo celebran, de tal manera que resulta igualmente vinculante para ambas partes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, que les exige ceñirse estrictamente a los términos convenidos (aplica dictamen N° 204, de 2014). En ese contexto, conforme a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.288, de 2014, la autoridad administrativa está facultada para disponer la terminación anticipada de esos contratos, cuando así se hubiese previsto en el mismo y razones de conveniencia hagan necesario, en su concepto, la adopción de tal medida. Pues bien, la cláusula sexta del acuerdo de voluntades celebrado por las partes, indica en lo pertinente, que “El presente contrato comenzará a regir desde el 01 de abril de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año”. Enseguida, la cláusula octava del mencionado convenio prevé, en lo que importa, que “Sin perjuicio de lo señalado en la cláusula anterior, las partes acuerdan que a la Ilustre Municipalidad de Calera de Tango le asiste el derecho, que se reserva, de poner término en forma unilateral y en cualquier momento al presente contrato, sin necesidad de expresar causa alguna”. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, consta que a través del decreto alcaldicio N° 1.535, de 2013, el aludido municipio dispuso el término anticipado del contrato de que se trata, decisión que fue notificada personalmente a la afectada con fecha 6 de noviembre de la misma anualidad. En ese contexto, no se advierte irregularidad en la resolución del municipio, toda vez que, por una parte, dicha facultad se encontraba contemplada en la aludida cláusula octava del acuerdo que regía la relación entre las partes, y por la otra, en el mismo, no se pactó el pago de indemnización alguna en esta eventualidad. Enseguida, en cuanto a las diversas consideraciones expuestas por la peticionaria, acerca de la resolución adoptada por el municipio, es pertinente manifestar que en virtud del artículo 21 B de la ley N° 10.336, a este Órgano Contralor no le corresponde evaluar los aspectos de mérito o conveniencia de las decisiones políticas o administrativas (aplica dictamen N° 58.775, de 2010). Finalmente, es oportuno expresar que -conforme aparece de los antecedentes en análisis-, no resultó procedente que el pago de los servicios que se le encomendaron prestar a la recurrente, relativos a la atención telefónica, ingreso y despacho de correspondencia, y fotocopias para la Dirección de Administración y Finanzas, fueran imputados al Subtítulo 21 Gastos en Personal, ítem 04, Otros Gastos en Personal, asignación 004 “Prestaciones de Servicios en Programas Comunitarios”, por cuanto tales actividades no se relacionan con el cumplimiento de programas en beneficio de la comunidad, en materias de carácter social, cultural, deportivo, de rehabilitación o para enfrentar situaciones de emergencia, como lo exige el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Determina Clasificaciones Presupuestarias, lo que deberá tener en cuenta, en lo sucesivo, dicho órgano edilicio, a fin de ajustar su actuar a la legalidad vigente. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 063521N14, de 19 de agosto de 2014.
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