Contraloría General de la República · N° 078210N11
Dictamen N° 78.210, de 15 de diciembre de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 78.210 Fecha: 15-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Flores Concha, alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, solicitando un pronunciamiento que determine la eventual concurrencia de la inhabilidad sobreviniente regulada en el artículo 64 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -relacionada con lo previsto en el artículo 54, letra b), del mismo texto legal-, respecto de sus hijas Leticia y Evelyn, ambas de apellidos Flores Poblete, quienes se desempeñaban en esa entidad edilicia en los cargos que indica con anterioridad a su designación como máxima autoridad comunal, aprobada por el concejo municipal en sesión extraordinaria de 21 de septiembre de 2011. Sobre el particular, es del caso expresar que el citado artículo 54 de la ley N° 18.575, ha establecido, en lo que interesa, determinadas inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado, previendo entre estas, en su letra b), la que afecta a las personas que tienen la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la Administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento. A su turno, el referido artículo 64 del mismo cuerpo normativo, previene que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el aludido artículo 54. Agrega el precepto legal, que en el mismo acto, deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. Como es posible advertir de la normativa anotada, si bien, por regla general, la circunstancia que un funcionario, por un hecho posterior a su ingreso a la Administración, se vincule, en los términos previstos en la letra b) del artículo 54, con una autoridad o funcionario directivo de la misma entidad, configura respecto de aquel una inhabilidad que le impide continuar desempeñándose en su cargo, el legislador ha exceptuado de dicho impedimento, cuando la inhabilidad sobreviniente deriva, específicamente, de la designación posterior de un directivo superior, liberándose al servidor de la obligación de presentar su renuncia al cargo que sirve (aplica dictamen N° 54.669, de 2011). En este orden de ideas, es pertinente agregar que este Organismo Contralor, en los dictámenes N°s. 16.408, de 2001, y 34.364, de 2004, ha precisado que el término "directivo superior" utilizado por el artículo 64 en comento, debe entenderse en relación con los servidores que ocupan alguno de los cargos directivos a que alude la citada letra b) del artículo 54, comprendiendo tal concepto, en lo que interesa, al alcalde, en su calidad de autoridad máxima comunal y, también a los concejales, casos en los cuales al resultar plenamente aplicable la protección que, por vía excepcional, prevé ese precepto legal, el funcionario no debe presentar la renuncia a su cargo ni ser destinado a cumplir labores a una dependencia municipal distinta de aquella en la cual se desempeñaba, toda vez que, atendido el carácter que revisten tales autoridades, la relación que tenga con el respectivo funcionario, subsistirá cualquiera sea la unidad en que ejerza el empleo. En todo caso, agrega el anotado dictamen N° 34.364, de 2004, la autoridad por cuya designación se ha originado la inhabilidad, deberá abstenerse de participar en cualquier hecho que diga relación con la situación funcionaria del subalterno que se encuentre relacionado con él, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62, N° 6, de la referida ley N° 18.575, que le impide intervenir en asuntos en que tenga interés el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, como asimismo, en la adopción de decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Pues bien, según los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, consta que el recurrente asumió como concejal de la Municipalidad de Huechuraba, a contar del 30 de noviembre de 2004, calidad que ha mantenido en forma ininterrumpida hasta el 21 de septiembre de 2011, fecha en que fue elegido alcalde de la misma comuna. De este modo, a su hija doña Leticia Flores Poblete, quien ingresó al municipio el 3 de octubre de 2002, mediante un contrato de trabajo con carácter indefinido, aprobado por el decreto N° 379, de 2003, de esa entidad, no le afecta la inhabilidad sobreviniente por parentesco, toda vez que esta obedece al nombramiento posterior de un directivo superior, cual es, la designación de su padre como concejal, de modo que se encuentra amparada por la norma de protección contemplada en el comentado artículo 64 de la ley N° 18.575. En cambio, tratándose de su hija doña Evelyn Flores Poblete, en los registros de este Organismo Contralor, se verifica que ingresó al municipio el 1 de enero de 2004 -decreto N° 470, de 2003-, desempeñándose por diversos períodos, en forma interrumpida, siendo su último nombramiento aprobado por el decreto N° 609, de 2010, mediante una designación a contrata, asimilada al grado 10 de planta de técnicos, la que expiró el 30 de junio de 2011, por el cumplimiento del plazo, sin que, tampoco, conste la prórroga de la misma. Por ende, en las condiciones descritas, a esta última le afectaría la inhabilidad analizada, toda vez se habrían producido interrupciones en sus funciones y, en consecuencia, se encontraría impedida para reincorporarse a esa municipalidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 078210N11, de 15 de diciembre de 2011.
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