Contraloría General de la República · N° 011370N17
Dictamen N° 11.370, de 4 de abril de 2017
Texto del pronunciamiento
N° 11.370 Fecha: 04-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Erwin Ramdohr Conrads, reclamando en contra de los oficios N°s. 2.241 y 2.500, de 2015, ambos de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), a través de los cuales, en el marco de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo-, informó desfavorablemente la construcción de un “Complejo Agro-turístico”, emplazado en Camino El Sauce s/n, de la comuna de Melipilla, en atención a que estas actividades no corresponden a las permitidas y no son compatibles con lo dispuesto para esa área en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), sancionado por la resolución N°20, de 1994, del pertinente Gobierno Regional. Agrega, que aquella determinación no consideró la circunstancia de que en la respectiva área se admiten “Otras actividades que se permitan de acuerdo a la legislación vigente” -entre las que se comprenderían todas las mencionadas en el citado artículo 55-, de modo que su proyecto se ajustaría a lo indicado en el PRMS. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría del individualizado ministerio y la SEREMI. Sobre el particular, es menester anotar que según el inciso primero del artículo 34 de la LGUC “Se entenderá por Planificación Urbana Intercomunal aquella que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana”, que, en la situación en análisis, se realiza por medio del PRMS, documento que está constituido “por un conjunto de normas y acciones para orientar y regular el desarrollo físico del área correspondiente”. Luego, el referido artículo 55 prescribe en su inciso primero, en lo que interesa, que “Fuera de los límites urbanos establecidos en los Planes Reguladores no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones”, con las salvedades que ahí detalla. Enseguida, su inciso cuarto y final establecía -con anterioridad a la modificación introducida al mismo por la ley N° 20.943, publicada en el Diario Oficial con fecha 19 de agosto de 2016- que “Igualmente, las construcciones industriales, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan”. En el mismo sentido, el artículo 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -contenida en el decreto N° 47, de 1992, del nombrado ministerio-, prescribe, en lo que concierne a este pronunciamiento, que el ámbito propio de acción de la planificación urbana intercomunal en el área rural comprende, entre otros aspectos, “Establecer los usos de suelo, para los efectos de la aplicación del artículo 55° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. Como es dable apreciar de la preceptiva reseñada, el procedimiento regulado en el aludido artículo 55 norma el otorgamiento de autorizaciones para la instalación de determinadas construcciones fuera de los límites urbanos, cuya aplicación, como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad de Control -entre otros, en los dictámenes N°s 59.908, de 2011 y 37.615, de 2015- no puede desconocer la existencia de una potestad planificadora en el área rural que, según el citado artículo 34, es ejercida a través del respectivo Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano. Ello supone, como también lo expresa la anotada jurisprudencia, la necesaria consideración, por parte de la autoridad competente, de los usos de suelo que contemplan los instrumentos de planificación territorial, para los efectos señalados en el mencionado artículo 55. Puntualizado lo anterior, es menester consignar que de los antecedentes tenidos a la vista -no obstante que no se han acompañado documentos para establecer con precisión el predio donde se ubica el proyecto- se aprecia que el lote de que se trata se emplazaría en una zona que corresponde a un “Área de Interés Silvoagropecuario Mixto” I.S.A.M.-12, del PRMS, regulada en el artículo 8.3.2.2., “ISAM 12, Sectores Melipilla, Talagante, Buin y Paine”. Luego, que ese precepto fija, en lo que importa, como usos de suelo permitidos las “Actividades Silvoagropecuarias”; “Agroindustrias que procesen productos frescos”; “Extracción de minerales no metálicos aplicables a la construcción como arcillas, puzolanas o pumacitas”; “Infraestructura de todo tipo, conforme a lo señalado en el Título 7 de la presente Ordenanza”, y añade que “Otras actividades que se permitan conforme a la legislación vigente, deberán dar cumplimiento a las normas establecidas en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza”, en los términos que ahí se precisan. A su turno, de acuerdo al citado oficio N° 2.500, de 2015, de la SEREMI, debe anotarse que el singularizado proyecto contempla un complejo turístico mixto consistente en la ampliación de la vivienda existente, la ejecución de cabañas, caballerizas, canchas y senderos, de lo que se colige que aquel no se enmarca en los usos de suelo fijados por el PRMS para el área en que se ubica. Por último, coincidiendo con lo manifestado por las reparticiones informantes, es menester apuntar que la circunstancia de que el PRMS prevea que en la indicada área se admiten “Otras actividades que se permitan conforme a la legislación vigente”, no puede sino entenderse referida solo a aquellos usos de suelo o destinos que conforme a la preceptiva en vigor, se encuentran expresamente admitidos en el área rural -como ocurre con lo prescrito en el inciso primero del artículo 116 de la LGUC, según el cual “Las construcciones destinadas a equipamiento de salud, educación, seguridad y culto, cuya carga de ocupación sea inferior a 1.000 personas, se entenderán siempre admitidas cuando se emplacen en el área rural”-, pues sostener lo contrario implicaría desconocer la existencia de una potestad planificadora en dicha zona -y los usos precisamente definidos a través de ésta para la misma- ejercida por el mencionado plan regulador. En consecuencia, no se observa una actuación contraria a derecho por parte de la SEREMI, al haber informado desfavorablemente el proyecto en comento. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de esa cartera de Estado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 011370N17, de 4 de abril de 2017.
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