Contraloría General de la República · N° E571131N24
Dictamen N° E571131, de 26 de noviembre de 2024
Sumario
La Contraloría reconsidera el dictamen N° E124532 de 2021 y concluye que el plazo de 30 días para que la CONADI observe la constitución de una comunidad indígena no es fatal, por lo que su personalidad jurídica no se consolida por el solo transcurso de ese plazo.
Texto del pronunciamiento
N° E571131 Fecha: 26-XI-2024 I. Antecedentes La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) solicita la reconsideración parcial del dictamen N° E124532, de 2021, por las razones que expone. El referido pronunciamiento dice relación con la legalidad de la constitución de la comunidad indígena que señala y, en lo que interesa, se solicita reconsiderar la parte que señala que “si CONADI no formula observaciones dentro de los 30 días que la ley le otorga, se entiende que se ha consolidado la personalidad jurídica de la comunidad respectiva.”. Al respecto, la entidad expone que la fatalidad del plazo puede significar en los hechos que, ante un eventual retraso o negligencia de los funcionarios públicos encargados de revisar los procesos de constitución de comunidades indígenas, se consoliden derechos sin que se cumplan los requisitos legales habilitantes para ello. II. Fundamento jurídico La constitución de comunidades indígenas está regulada principalmente en el párrafo 4° del título I de la ley N° 19.253 y en el título II del decreto reglamentario N° 392, de 1993, del Ministerio de Planificación y Cooperación. El artículo 10 de la ley N° 19.253 se refiere a la forma de constitución de las comunidades indígenas y de conformidad con su inciso tercero, una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la respectiva Subdirección Nacional, Dirección Regional u Oficina de Asuntos Indígenas de la CONADI, dentro del plazo que indica, debiendo la autoridad inscribirla en el Registro de Comunidades Indígenas, informando a su vez a la municipalidad respectiva. En lo que interesa, el inciso cuarto agrega que la comunidad indígena gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva. Luego, el inciso primero del artículo 11 establece que “La Corporación no podrá negar el registro de una Comunidad Indígena. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la Comunidad Indígena si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley y el reglamento señalan para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio de la respectiva Comunidad Indígena.”. Enseguida, su inciso segundo agrega que, en caso de que las observaciones no sean subsanadas en el plazo indicado, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley. III. Análisis y conclusión Como se aprecia de la normativa en análisis y lo señalado en el anotado dictamen, la CONADI no puede negarse al registro de una comunidad indígena, pero sí tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, disponiendo de un plazo de 30 días para formular observaciones que digan relación con los requisitos que la ley y el reglamento señalan para su formación y para la aprobación de sus estatutos. Sobre el particular, debe advertirse que, a diferencia de lo que ocurre con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 11 -que preceptúa que en caso de que las observaciones no sean subsanadas en el plazo de 120 días que indica, por ese solo hecho caducará la personalidad jurídica otorgada-, la ley no prevé una consecuencia jurídica al hecho que la CONADI no realice observaciones dentro de los 30 días a que se refiere el aludido artículo 11. En ese contexto, debe considerarse que la CONADI tiene el deber de verificar que se cumplen los supuestos para que se constituya la comunidad indígena, de modo tal que colegir que el solo transcurso del plazo después del referido depósito, sin que CONADI alcance a revisar los requisitos y realizar observaciones pertinentes, si correspondiera, atentaría contra el propósito del legislador. De este modo, no resulta plausible entender que si la CONADI no formula observaciones a la constitución de una comunidad indígena dentro de los 30 días que estipula la ley, la personalidad jurídica de esa comunidad se consolida, constituyéndose de facto una comunidad indígena que eventualmente pudiera no cumplir con los requisitos legales que la habilitan para nacer a la vida del derecho. A su vez, se debe tener presente que los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales. Siendo ello así, se reconsidera el dictamen N°E124532, de 2021, en el sentido que el plazo de 30 días para que la CONADI formule observaciones no es fatal, razón por la cual no debe entenderse consolidada la personalidad jurídica por el solo hecho del transcurso del plazo señalado en el citado artículo 11. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de la obligación que asiste a ese servicio de dar cumplimiento a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, consagrados en la ley N° 19.880, debiendo adoptarse la decisión oportunamente. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E571131N24, de 26 de noviembre de 2024.
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