Contraloría General de la República · N° D430N26
Dictamen N° D430, de 23 de octubre de 2026
Sumario
El Ministerio de Bienes Nacionales puede pactar de común acuerdo la partición de una herencia en la que el Fisco es comunero, sin autorización judicial previa, salvo que otro comunero esté bajo tutela o curaduría, caso en que la partición debe aprobarse después por la justicia. Se reconsidera el dictamen N° 10.941, de 1995.
Texto del pronunciamiento
N° D430 Fecha: 23-10-2026 I. Antecedentes Don Carlos Marcelo Velásquez Gallardo solicita un pronunciamiento que determine si, en el ejercicio de sus facultades de adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado, el Ministerio de Bienes Nacionales tiene la atribución de concurrir a la partición de común acuerdo, respecto a una comunidad hereditaria de la que forma parte el Fisco. Asimismo, pretende la reconsideración del dictamen N° 10.941, de 1995, pues, a su juicio, el artículo 1322 del Código Civil no resultaría aplicable en la especie, por las razones que expone. Requeridos de informe tanto el Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) como el Consejo de Defensa del Estado (CDE) cumplieron con remitirlos, y se han tenido a la vista para la emisión del presente pronunciamiento. II. Fundamentos jurídicos En primer término, cabe señalar que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado, dispone en su artículo 2° que el CDE tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado. Su artículo 3°, prevé, entre sus funciones: “1. La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos”. Por su parte, el artículo 1° del decreto ley N° 1.939, de 1977, establece que las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado que corresponden al Presidente de la República las ejercerá a través del actual MBN, sin perjuicio de las excepciones legales. En ese sentido, su artículo 42 señala que los derechos sucesorios del Fisco se regularán por las normas de la legislación común y por las especiales de ese párrafo, agregando, en su artículo 43, que la posesión efectiva de las herencias deferidas al Fisco se solicitará por el actual MBN a través de abogados del servicio o por el CDE a requerimiento de aquélla. Enseguida, de acuerdo con su artículo 46, corresponderá al actual MBN la liquidación de todas las herencias cuya posesión efectiva haya sido concedida al Fisco en la forma que determine el reglamento. Añade, en su inciso final, que deberá liquidar los bienes inmuebles hereditarios, sin que pueda reservar parte alguna de ellos, a más tardar en el plazo de dos años a contar de la fecha en que se conceda al Fisco la referida posesión efectiva de la herencia. Dicha norma es reiterada por el artículo 1° del decreto N° 625, de 1977, que reglamenta el artículo 46 del decreto ley N° 1.939, sobre liquidación de herencias deferidas al Fisco. Su artículo 2°, letra b), indica que los bienes raíces adquiridos por el Fisco, por sucesión por causa de muerte, serán liquidados mediante enajenación sujeta a las normas contenidas en los Párrafos I y II del Título IV del decreto ley Nº 1.939, de 1977, cuya modalidad de enajenación será propuesta por la Dirección Regional al Ministro, el que resolverá en definitiva. Por otra parte, es dable mencionar que el artículo 1322 del Código Civil consigna que “Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial”. Luego, el artículo 1325 del mismo texto señala que los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor. Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales. III. Análisis En primer término, cabe recordar que mediante el oficio N° 10.941, de 1995, esta Entidad de Control, se abstuvo de dar curso al acto que indica, por medio del cual se designó al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región Metropolitana como representante del Fisco, para que procediera de común acuerdo con los restantes comuneros, a efectuar la partición de los bienes en comunidad, fundado en que se omitió recabar la autorización judicial a que se refiere el artículo 1322 del Código Civil, atendido que el Presidente de la República actúa como administrador de los bienes de la persona jurídica Fisco. Añade, que la defensa y representación del Fisco en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza y en los asuntos que se ventilan ante tribunales, cualquiera sea su naturaleza, corresponde al CDE Sobre el particular, dados los antecedentes acompañados, esta Contraloría General ha estimado necesario efectuar un nuevo estudio sobre la materia. 1. Facultad para disponer de los derechos hereditarios del Fisco De acuerdo con la normativa expuesta, al CDE le corresponde, entre otras funciones, la representación del Estado en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que compete, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos En efecto, por disposición expresa de decreto ley N° 1.939, el órgano que ejerce la facultad de adquirir, administrar y disponer de los bienes fiscales es el MBN y, como titular de derechos hereditarios, está sujeto a la legislación común, a menos que dicho cuerpo legal contenga alguna disposición especial. En ese sentido, a la indicada Secretaría de Estado le corresponde solicitar la posesión efectiva de la herencia a través de sus abogados, salvo que requiera al CDE para que actúe a su nombre. Asimismo, le compete la liquidación de todas las herencias cuya posesión efectiva ha sido concedida al Fisco, en la forma que determine el reglamento. De acuerdo con este último texto normativo, los bienes raíces adquiridos por el Fisco por sucesión por causa de muerte, deben ser liquidados mediante enajenación sujeta a las normas contenidas en los Párrafos I y II del Título IV del decreto ley Nº 1.939, de 1977, que tratan de las ventas y transferencias gratuitas, respectivamente, cuya modalidad de enajenación será propuesta por la Dirección Regional al Ministro, quien resolverá en definitiva. En razón de lo anterior, es dable concluir que, dentro de la excepción a que alude el artículo 3° de la ley orgánica del CDE, se encuentra aquella que regula de manera especial la administración y disposición de los bienes fiscales, entre los que se cuentan aquellos que han ingresado al patrimonio del Fisco por sucesión por causa de muerte, correspondiendo al MBN, en armonía con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, proceder a la liquidación de todas las herencias cuya posesión efectiva haya sido concedida al Fisco. 2. Partición de común acuerdo En armonía con el artículo 42 del decreto ley N° 1.939, y atendido que este no contiene normas relativas a la partición de los bienes hereditarios, corresponde, para estos efectos, recurrir a lo previsto en el párrafo X del Código Civil, De la Partición de Bienes. Sobre el artículo 1322 del citado código, se pronunció, entre otras, la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2022, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa V-91-2022, cuyo considerando quinto señala que “se ha entendido tanto por la doctrina como la jurisprudencia que la norma recién transcrita, se aplica únicamente a aquellos casos en que el tutor o curador desee provocar judicialmente la partición. A contrario sensu, esto es, si existe acuerdo entre los comuneros, dicha autorización no sería necesaria, requiriéndose únicamente la aprobación judicial de la escritura de partición. Así, Somarriva concluye que el artículo 1322 del Código Civil, no es aplicable cuando se trata de una partición de común acuerdo, caso en el cual debe aplicarse sólo el artículo 1325 del mismo cuerpo legal”. En cuanto al artículo 1325 del citado Código Civil, su considerando sexto agrega que los comuneros podrán efectuar la partición de común acuerdo, no obstante existir entre ellos incapaces, siempre que concurran los requisitos que indica, entre ellos, que la partición, una vez terminada, sea aprobada por la justicia ordinaria. Así, la partición de común acuerdo por los comuneros debe ser aprobada judicialmente en los mismos casos que lo sería si se procediera ante un partidor, lo que se encuentra contemplado en el artículo 1342 del Código Civil, que establece que siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial. En el mismo orden de ideas, el CDE en su informe señala que “la interpretación armónica de los artículos 1322 y 1325 del Código Civil, conduce a sostener que el primero opera en aquellos casos en que el administrador legal pretende indicar o provocar judicialmente la partición, mientras que el segundo gobierna los supuestos de partición voluntaria, desplazando la exigencia de autorización judicial previa y sustituyéndola por un control judicial ex post”. Agrega que “si el legislador ha estimado suficiente un control judicial posterior incluso tratándose de incapaces, carecería de justificación sistemática exigir un estándar más gravoso cuando se trata de una persona jurídica de derecho público plenamente capaz, dotada de un estatuto especial de administración y disposición patrimonial, como ocurre tratándose del Fisco”. De lo expuesto, aparece que tanto los artículos 1322 y 1325 del referido código, resultan aplicables a la comunidad hereditaria integrada por algún comunero bajo tutela o curaduría, estableciendo resguardos en pro del incapaz que posee derechos hereditarios en aquella, condición que no resulta aplicable al Fisco en cuanto este se encuentra investido de personalidad jurídica para representar al Estado en el ejercicio de los derechos patrimoniales. IV. Conclusión En armonía con lo expuesto, es menester concluir que la partición de común acuerdo de los bienes heredados al Fisco, llevada a cabo por el MBN y los comuneros, no requiere de autorización judicial, a menos que alguno de estos últimos se encuentre afecto a tutela o curaduría, hipótesis en la cual dicha partición deberá ser aprobada por la justicia ordinaria, en los términos ya descritos. Reconsidérase en todas sus partes el dictamen N° 10.941, de 1995, de este origen. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° D430N26, de 23 de octubre de 2026.
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