Contraloría General de la República · N° E46017N20
Dictamen N° E46017, de 26 de octubre de 2020
Texto del pronunciamiento
Nº E46017 Fecha: 26-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Talcahuano, deduciendo el recurso extraordinario de revisión y, en subsidio, solicitando la revocación o invalidación del dictamen N° 6.327, de 2019, de este origen. Como cuestión previa, es menester recordar, que el mencionado pronunciamiento concluyó, por las razones que en él se explicitan, que esa entidad edilicia no se ajustó a derecho al utilizar fondos provenientes de la aplicación del impuesto previsto en el artículo 59 de la ley N° 19.995 para solventar parte de los gastos derivados de los servicios de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos domiciliarios. La entidad edilicia recurrente fundamenta su presentación -en aplicación de la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880-, manifestando que en la emisión del dictamen de la especie se habría incurrido en manifiesto error de hecho, pues no se habría considerado que del total de los egresos municipales por concepto de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos domiciliarios, el 70% es solventado con recursos de la entidad edilicia y solo el 30% de ellos corresponden a fondos provenientes de la aplicación de los tributos especiales que afectan a los casinos de juegos, haberes que, por lo además, tendrían como finalidad exclusiva la ejecución de una obra de desarrollo, de carácter inmaterial, consistente en labores de descontaminación en esa comuna. Ahora bien, en cuanto a la causal deducida para solicitar el presente recurso extraordinario de revisión, es dable recordar que, conforme a la letra b) del indicado artículo 60 de la ley N° 19.880, este procede contra actos administrativos cuando en su dictación se incurra en manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento. En la presentación de la especie no se agregan nuevos antecedentes que se refieran a un error de hecho -como se señala-, sino que se reiteran argumentos ya tenidos a la vista en la emisión de los pronunciamientos impugnados, con cuya ponderación el recurrente no está de acuerdo. Se hace presente que en el caso del dictamen Nº 42.608, de 1994, invocado por la recurrente, se adquirió un camión aljibe para una municipalidad, adquisición que permitió utilizar un bien que el municipio no tenía y que no está dentro de sus obligaciones poseer, mejorando el servicio público que prestaba en esa materia. En el caso ahora en revisión, no se adquiere un servicio o un bien, sino que se paga una contratación que debe ser solventada con los ingresos corrientes del municipio, por lo que no se puede aplicar el mismo criterio. Asimismo, tampoco se da cuenta en esta oportunidad que hayan existido documentos u otros antecedentes de valor esencial para la resolución del asunto a los cuales no se haya tenido acceso con anterioridad a la emisión del dictamen impugnado, de manera que el municipio no ha podido desvirtuar en esta ocasión las conclusiones cuestionadas, por lo que cabe desestimar el recurso extraordinario de revisión de la especie. Luego, y en base a las mismas consideraciones, se desestiman las solicitudes de invalidación y revocación deducidas en contra del citado dictamen N° 6.327, de 2019, siendo dable agregar que no se invocan vicios de legalidad que pudieren afectarlo. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E46017N20, de 26 de octubre de 2020.
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