Contraloría General de la República · N° 011815N10
Dictamen N° 11.815, de 3 de marzo de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 11.815 Fecha: 03-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Egidio Figueroa Bobadilla, profesional de la educación, ex funcionario de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando que al darse cumplimiento al dictamen N° 49.259, de 2008, se le descontaron irregularmente de las remuneraciones adeudadas el impuesto único de segunda categoría y las cotizaciones previsionales y de salud. El aludido pronunciamiento concluyó, en lo que interesa, que la citada entidad edilicia debía pagarle las remuneraciones durante el lapso que media entre el inicio del año escolar 2007 y la fecha en que se puso a su disposición la bonificación por retiro voluntario, contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, toda vez que el incumplimiento de sus labores durante ese período se debió a causas que no le fueron imputables. Solicitado el informe a la Municipalidad de Huechuraba, ésta lo evacuó mediante el oficio N° 1.201/04, de 2010, acompañando el certificado de pago de las cotizaciones previsionales, la liquidación de remuneraciones y copia del cheque a nombre del señor Figueroa Bobadilla por la cantidad adeudada. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 58 del Código del Trabajo -aplicable supletoriamente al personal docente, en virtud de lo establecido en el artículo 71 de la ley N° 19.070- dispone que el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. De esta forma, siendo que lo habitual es que las remuneraciones que tienen derecho a percibir los profesionales de la educación se devengan por mensualidades, su liquidación debe efectuarse en los mismos términos, precisando los descuentos legales que resulten procedentes. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Municipalidad de Huechuraba -en cumplimiento de lo ordenado en el dictamen N° 49.259, de 2008-, decretó el pago de los estipendios adeudados al recurrente desde marzo de 2007 a febrero de 2008, efectuando una única liquidación, por lo cual dicha entidad edilicia deberá proceder a reliquidar las remuneraciones del señor Figueroa Bobadilla, por cada uno de los meses que se mantuvo impedido de desempeñar sus funciones, detallando en los períodos respectivos, tanto las cantidades pagadas como los descuentos efectuados. Luego, en lo que se refiere al descuento del impuesto único de segunda categoría, no se encuentra acreditado, con la documentación que se acompaña, que se haya observado lo previsto en la circular N° 37, de 1990, del Servicio de Impuestos Internos, que regula, entre otras materias, el procedimiento de cálculo del referido gravamen a las diferencias o saldos de remuneraciones adeudadas, debiendo el mencionado municipio informar a este Organismo Contralor, las medidas que adopte al efecto. En este orden de consideraciones, es necesario manifestar que, si producto del ejercicio anterior, resulta un saldo a favor del peticionario, éste deberá dirigir la solicitud de devolución del impuesto respectivo, ante el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo disponen los artículos 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda -que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecua disposiciones legales que indica-, y 6°, letra A, N° 1°, del decreto ley N° 830, de 1974, que aprueba el texto del Código Tributario. Por otra parte, en cuanto a los descuentos efectuados por concepto de cotizaciones previsionales y de salud, es preciso indicar que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 27.827, de 2008, corresponde a las Superintendencias de Pensiones y de Salud, respectivamente, pronunciarse acerca de la materia consultada, razón por la que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado. Finalmente, es necesario aclarar que la percepción de las remuneraciones adeudadas no implican una vulneración a lo ordenado en el artículo 2° transitorio, inciso final, de la ley N° 20.158, toda vez que lo que prohíbe esta disposición legal es la incorporación a una dotación docente en alguno de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los 5 años siguientes a la correspondiente desvinculación, situación que no ocurre en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 011815N10, de 3 de marzo de 2010.
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