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Contraloría General de la República · N° 079455N16

Dictamen N° 79.455, de 28 de octubre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 79.455 Fecha: 28-X-2016 Los señores Patricio Mario Uribe Andrade, en representación de la sociedad Pasmar S.A., y el señor Luis Ignacio Varela Cabrera, en nombre de la sociedad Sur Juegos Electrónicos Limitada, solicitan un pronunciamiento a esta Contraloría General, respecto a la legalidad del oficio N° 1.719, de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Los Lagos (SEREMI) en el cual, en síntesis, se concluyó que en atención a lo establecido en el Plan Regulador Comunal de Puerto Montt (PRC), está prohibido expresamente -en el uso de suelo equipamiento de la clase “Esparcimiento”-, la actividad de “juegos electrónicos” en la zona que indica, pues a juicio de los recurrentes, dicha interpretación infringiría el inciso final del artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y también la jurisprudencia de esta Sede de Control. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI. Sobre el particular, es necesario apuntar que el artículo 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la referida secretaría de Estado, preceptúa que “El uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito”. A su vez, que el artículo 2.1.33. de la OGUC, en su inciso final señala que “Cuando un proyecto contemple actividades de dos o más tipos de equipamiento, se admitirán todas ellas si al menos dos tercios de la superficie edificada con tal destino fuere compatible con uso de suelo contemplado en el Instrumento de Planificación Territorial, y las demás actividades no estuvieren expresamente prohibidas en el mismo”. Luego, que el inmueble donde los interesados pretenden aplicar el aludido artículo 2.1.33., se encuentra emplazado en la zona de uso de suelo Centro Borde 3 / CB-3 -y no en la zona CB-1 como exponen en su presentación-, regulada por el artículo 36 del PRC, sancionado por la resolución N° 6, de 1990, del ministerio del ramo y modificado, en lo que atañe, por la resolución N° 124, de 2009, del Gobierno Regional de Los Lagos, la cual solo admite, en cuanto al uso de suelo equipamiento, clase “Esparcimiento”, las actividades “casinos y acuarios”, prohibiendo “Todos los usos de suelo no mencionados como permitidos”. A su turno, que en el citado oficio N° 1.719, en lo que atañe, se apunta que lo establecido en el PRC es imperativo cuando señala las actividades prohibidas para la zona CB-3 y considera como tales todas las no mencionadas como permitidas, siendo estas últimas solo casinos y acuarios. Ahora bien, de lo precedentemente expuesto es posible apreciar que el instrumento de planificación territorial ha prohibido, en la atingente zona, tratándose del uso de suelo en comento, esto es, esparcimiento, el emplazamiento de toda actividad con excepción de los casinos o acuarios, de modo que no se advierte de qué forma podría entenderse -amparándose en la señalada regla del inciso final del artículo 2.1.33- que en aquella área se admita la instalación de “juegos electrónicos”. En este contexto, no cabe sino colegir, coincidiendo con las reparticiones que informaron, que no se observa reproche que formular acerca de lo concluido en el oficio de la SEREMI que se reclama. Sin perjuicio de lo anterior, es menester puntualizar que el dictamen N° 32.019, de 2006, de este origen -citado por los recurrentes-, versa, en lo que interesa y según se precisó en el dictamen N° 26.973, de 2016, de esta Sede de Control, sobre una cuestión diferente a la examinada, consistente en el alcance que debe darse al inciso segundo del artículo 2.1.21. de la OGUC -que regula un procedimiento para los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o subzonas con distintos usos de suelo con la excepcionalidad que detalla-, lo que no acontece en la especie. Finalmente, sobre la vulneración de lo señalado en el oficio circular N° 935, de 2009, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, DDU N° 227, aspecto también alegado por los peticionarios, corresponde manifestar que aquella tiene por objeto impartir instrucciones para la formulación de los planes reguladores comunales, materia diversa de la de que se trata. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 079455N16, de 28 de octubre de 2016.

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