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Contraloría General de la República · N° 047476N16

Dictamen N° 47.476, de 24 de junio de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 47.476 Fecha: 24-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el administrador municipal de la Municipalidad de La Florida solicitando un pronunciamiento que determine si contraviene el ordenamiento jurídico y, particularmente, la probidad administrativa, la circunstancia que se haya adjudicado la licitación denominada “Adquisición Juegos Infantiles Paseo Cabildo”, ID 2378-61-LR15, a la sociedad Aguilar y Compañía Limitada, dado que su representante legal, don Diego Aguilar Izquierdo, tiene un parentesco por consanguinidad en el 4 grado con el jefe de gabinete del alcalde de esa comuna, quien se encuentra contratado a honorarios. Como cuestión previa, es del caso indicar que el artículo 66, inciso primero, de la ley N° 18.695, establece que la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la ley N° 19.886. Sobre el particular, el inciso sexto del artículo 4° de la citada ley N° 19.886, dispone, en lo que interesa, que “Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que este tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquellos o estas formen parte”. Al efecto, es del caso anotar que los vínculos de parentesco a que alude el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, son los de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y 2 de afinidad inclusive. Por su parte, el inciso octavo del referido artículo 4°, prescribe que los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en la normativa reseñada serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su suscripción incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa prevista en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda. Ahora bien, en la especie de los antecedentes aportados, consta que el aludido representante legal de la citada empresa tiene un grado de parentesco con el jefe de gabinete del alcalde, distinto de aquellos que contempla la citada disposición. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no se configura la prohibición de contratar contemplada en el artículo 4° de la ley N° 19.886, razón por la cual no se observa una irregularidad en el actuar del anotado municipio. Lo anterior es sin perjuicio de lo señalado en el N° 1 del artículo 12 de la ley N° 19.880, que dispone el deber de abstención de aquellas autoridades o funcionarios que tengan interés personal en los asuntos en los que les correspondería intervenir en razón de sus funciones. Así lo ha entendido la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 305, de 2016, al indicar que los funcionarios públicos que integren las comisiones evaluadoras no pueden tener conflictos de interés, pues la evaluación de las propuestas debe realizarse de manera objetiva y transparente, respetando la igualdad de los oferentes y la estricta sujeción a las bases. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 047476N16, de 24 de junio de 2016.

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