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Contraloría General de la República · N° 053567N11

Dictamen N° 53.567, de 24 de agosto de 2011

Texto del pronunciamiento

N°53.567 Fecha: 24-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Elena Angélica Varas Figueroa, ex funcionaria de la Armada, para solicitar la reconsideración del oficio N o 1.984, de 2011, de la Contraloría Regional de Valparaíso, mediante el cual se determinó, por las razones que en él se indican, que la interesada no tenía derecho a ser reincorporada ni tampoco se encontraba habilitada para ingresar a esa institución castrense. Sobre el particular, cabe manifestar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que el funcionario que se vea afectado por alguna de las inhabilidades sobrevinientes que establece el artículo 54, entre ellas, la de su letra c), esto es, haber sido condenado por un crimen o simple delito, debe declarar tal circunstancia a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la misma, debiendo en el mismo acto presentar la renuncia a su cargo o función. Agrega que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. De lo expuesto, es dable advertir que de configurarse la referida prohibición mientras se desempeña un cargo o función pública -como sucedió en la especie-, el afectado tiene la obligación de declararla a su superior jerárquico dentro del señalado plazo, debiendo, además, presentar en el mismo acto la renuncia al empleo, bajo apercibimiento legal de aplicársele la destitución, tal como se informó en los dictámenes N os 38.345, de 2006 y 7.279, de 2007, de este origen, entre otros. Puntualizado lo anterior, se debe anotar que el artículo 249 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previene, en lo pertinente, que la renuncia al empleo es el acto por el que el funcionario manifiesta por escrito a la autoridad que lo nombró su voluntad de hacer dejación de su empleo y no produce efecto sino desde la total tramitación del decreto o resolución que la acepta, evento en el que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 58 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, tal alejamiento será considerado como retiro temporal. Al respecto, es menester hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 31.869, de 2007, precisó que la renuncia a que alude el citado artículo 64 de la ley N° 18.575, constituye un acto de dejación del empleo por verificarse la inhabilidad sobreviniente en comento y, por ende, carece del carácter de voluntaria que posee aquella regulada en el artículo 249 del referido D.F.L. N° 1, de 1997, que es considerada retiro temporal y, que a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la mencionada ley N° 18.948, permite la reincorporación. De esta manera, y en cuanto al planteamiento de la ocurrente, esto es, que el citado dictamen N° 31.869, de 2007, le sería inoponible, pues se emitió con posterioridad a la fecha de su renuncia, cabe expresar que los pronunciamientos de esta Contraloría General, al interpretar la ley, fijan su verdadero sentido y alcance, por lo que por regla general y atendido su carácter declarativo, producen efectos desde la fecha de vigencia de la disposición interpretada, tal como se informó por este Organismo Fiscalizador en sus dictámenes N os 20.101, de 2000 y 49.302, de 2006, entre otros. Siendo ello así, resulta útil destacar que la renuncia al empleo presentada por la señora Varas Figueroa, por afectarle la inhabilidad sobreviniente de hallarse condenada por crimen o simple delito, no puede ser considerada una dimisión voluntaria, como al parecer lo entiende la ocurrente, sino que tal renuncia importa el cumplimiento de un deber impuesto por la ley, en orden a que quienes se encuentren aquejados por la señalada prohibición, tienen que hacer dejación de sus cargos, en el plazo de 10 días siguientes al de configuración del aludido impedimento, bajo el apercibimiento de ser sancionada con la medida de destitución. Enseguida, respecto de la aplicación del dictamen N° 7.426, de 2008, que la peticionaria invoca en su favor, es dable anotar que en dicho pronunciamiento se indicó que el otorgamiento de alguno de los beneficios establecidos en la ley N° 18.216, en lo que interesa, a los servidores de las Fuerzas Armadas, le permite al condenado ser considerado como si nunca lo hubiese sido y, por consiguiente, no se encuentra obligado a cesar en funciones, debiendo agregarse que ese oficio, por constituir una modificación acerca de la interpretación de las normas pertinentes de ese texto legal, en el ámbito administrativo, por razones de resguardo del principio de certeza jurídica, sólo se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, tal como se ha resuelto en los dictámenes N os 35.074, de 2008 y 53.806, de 2009, entre otros, de este Organismo Contralor, para casos similares. Por consiguiente, atendido que la dimisión presentada por la señora Elena Angélica Varas Figueroa, con fecha 12 de enero de 2007, al no tener el carácter de voluntaria, no constituyó la causal de retiro temporal, razón por la cual, cabe concluir que no le asiste el derecho a ser reincorporada a la Armada, ni tampoco es posible aplicar, a su respecto, el nuevo criterio contenido en el aludido dictamen N° 7.426, de 2008, por lo que se confirma el oficio N° 1.984, de 2011, de la Contraloría Regional de Valparaíso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 053567N11, de 24 de agosto de 2011.

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