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Contraloría General de la República · N° 027425N10

Dictamen N° 27.425, de 20 de mayo de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 27.425 Fecha: 20-V-2010 La Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud ha solicitado un pronunciamiento relativo a determinados aspectos vinculados con la licitación pública a que convocó esa entidad para la compra del fármaco Imipenem - Cilastatina Sódica. Expone que mediante su sentencia de 12 de junio de 2009, dictada en la causa rol Nº 28-2008, el Tribunal de Contratación Pública acogió la demanda deducida por Laboratorio Chile S.A. en contra del procedimiento concursal ya citado, declarando ilegal la resolución de esa Central de Abastecimiento, que adjudicó a otra empresa el suministro del producto, ordenándole retrotraer la tramitación administrativa al estado de evaluación de las ofertas, sin perjuicio del derecho de la actora para demandar perjuicios. Indica que tal decisión jurisdiccional fue apelada por las partes para ante la Corte de Apelaciones competente, agregando que mientras el fallo de alzada se encuentra pendiente, ambas se proponen celebrar un avenimiento judicial en el cual, entre otras concesiones recíprocas, el organismo ocurrente aceptaría la oferta de Laboratorio Chile S.A., adquiriéndole “el suministro del saldo no adjudicado de 67.000 unidades del fármaco licitado”, al precio señalado en la respectiva oferta. Finalmente, consulta si la convención que en tales términos se concluiría, ascendente a un total aproximado de $472.350.000, constituye una contratación por trato directo en los términos de la ley Nº 19.886, y si el mencionado avenimiento debe ser sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda. En relación con la materia, y en cuanto se refiere a los alcances de las concesiones recíprocas que las partes convengan en virtud de la antecitada transacción, es necesario señalar que, tratándose de asuntos vinculados a una causa que se encuentra actualmente pendiente ante la autoridad jurisdiccional, no corresponde a esta Entidad de Control emitir un pronunciamiento sobre el particular. Ello, por cuanto el artículo 6°, inciso tercero, de su Ley Orgánica Constitucional, Nº 10.336, dispone que la Contraloría General no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie. Seguidamente, cabe precisar que, de celebrarse el mencionado avenimiento, el documento que lo apruebe no se encuentra sujeto al examen previo de legalidad de este Organismo Fiscalizador, como sostiene la entidad ocurrente, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, Nº 9.3.4., de la resolución Nº 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, están afectas a esa tramitación las “transacciones extrajudiciales cuyo monto exceda de 1.000 unidades tributarias mensuales”, precepto que no se aplica en este caso, por tratarse de un avenimiento judicial. Lo anterior, sin perjuicio de los controles de reemplazo a que alude el Título VI de la indicada resolución Nº 1.600. En cuanto a la procedencia de la autorización del Ministerio de Hacienda, corresponde consignar que el artículo 68 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469-, crean la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, indicando que se trata de un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia de dicha Secretaría de Estado, junto con precisar sus funciones y atribuciones. Así, y en lo que interesa, el artículo 72, letra b), inciso primero, de ese texto legal, otorga al Director de esa Central de Abastecimiento la facultad de ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales e incorporales, añadiendo la prerrogativa de “transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales”, en tanto que su inciso segundo añade que “los contratos de transacción deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento”. En consecuencia, es dable advertir que la normativa legal recién citada requiere de la anuencia del Ministerio de Hacienda para la conclusión de dichos acuerdos cuando éstos involucren un monto superior al enunciado, por cuanto el mencionado precepto no distingue si se trata de una transacción judicial o de una extrajudicial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 027425N10, de 20 de mayo de 2010.

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