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Contraloría General de la República · N° 006650N14

Dictamen N° 6.650, de 28 de enero de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 6.650 Fecha: 28-I-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por el alcalde subrogante de la Municipalidad de Coihueco, por la cual solicita un pronunciamiento respecto a si dicha entidad edilicia se encuentra impedida de contratar, para efectos de difusión publicitaria y de informar los programas municipales, con la única radioemisora que posee cobertura en toda la comuna, la que es propiedad del señor Juan Carlos Sáez Freire, concejal de ese municipio. Sobre el particular, es dable señalar que el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, previene que “Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.”. A su turno, el inciso séptimo del mencionado artículo 4° prevé que las mismas prohibiciones indicadas en el inciso sexto se aplicarán, entre otras entidades, a las municipalidades, a los alcaldes y concejales. Por su parte, el inciso octavo de la disposición en estudio prescribe que los acuerdos de voluntades celebrados con infracción a lo dispuesto en la normativa reseñada serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 62 de la referida ley N° 18.575, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda. Enseguida, el inciso noveno añade, en lo que interesa, que, sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas del Estado podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del acuerdo deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. Como puede advertirse, el ordenamiento jurídico no obstante impedir a las municipalidades suscribir contratos con ciertas personas, en las hipótesis previstas en el inciso sexto del mencionado artículo 4°, admite la anotada excepción en la medida que se cumplan las condiciones señaladas en el citado inciso noveno (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.844, de 2010). Por consiguiente, la Municipalidad de Coihueco, en la medida que cumpla con los requisitos especiales que la aludida preceptiva prevé, podrá contratar válidamente con la radioemisora de propiedad del concejal ya singularizado. Transcríbase a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 006650N14, de 28 de enero de 2014.

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