Contraloría General de la República · N° 023146N12
Dictamen N° 23.146, de 20 de abril de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 23.146 Fecha: 20-IV-2012 Mediante el oficio de la suma, se ha remitido a esta Contraloría General la intervención del Diputado señor Alberto Robles Pantoja, efectuada en la sesión de la Comisión Especial de Solicitudes de Información y de Antecedentes Específicos a los Organismos de la Administración del Estado, celebrada el día 15 de noviembre de 2011, en la cual requiere que esta Entidad de Control informe sobre los procesos administrativos desarrollados por la Dirección General de Aguas para dictar la resolución N° 204, de 2011, que alza el área de restricción declarada por la resolución N° 207, de 2009, de esa repartición pública, respecto de los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común Freirina Bajo, Freirina Alto, Vallenar Bajo y Río del Carmen. Requerido su parecer, la indicada Dirección General expone, en síntesis, que a través del informe técnico N° 342, de 2011, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos, se actualizó el volumen de la demanda comprometida al 30 de junio de 2010 en los mencionados sectores, entre otros, lo que permitió constatar que en aquellos no se ha constituido derechos de aprovechamiento por la totalidad del volumen sustentable, lo que implica que no se configura la causal de riesgo de grave disminución de esos sectores, establecida en el artículo 65 del Código de Aguas, por lo que debía alzarse la declaración de área de restricción. Agrega que dicho informe técnico se limitó a analizar la interacción del acuífero de acuerdo a la demanda comprometida a la fecha indicada, por lo que no ha determinado variación al volumen sustentable definido para cada sector en los informes técnicos que sirvieron de fundamento a la citada resolución N° 207, de 2009, ni tampoco ha modificado el volumen máximo a otorgar como derechos de aprovechamiento definitivos en cada uno de ellos. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Fiscalización con señalar que el antes referido artículo 65 preceptúa, en su inciso primero, que “Serán áreas de restricción aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él”. Añade ese precepto, en su inciso segundo, que “Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten”. Por su parte, el artículo 35 de la resolución N° 425, de 2007, de la Dirección General de Aguas, que Dispone Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas -dictada de conformidad a lo establecido en los artículos 58 y 59 del Código del Ramo-, señala que ese servicio, de oficio o a petición de cualquier usuario, podrá alzar en cualquier momento la declaración de un área de restricción en aquellos casos en que nuevos estudios demuestren que ya no existen los riesgos que motivaron dicha declaración. En ese contexto, frente a la situación por la que se consulta, es del caso consignar que por medio de su resolución N° 204, de 2011, y en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento precedentemente referido, la Dirección General de Aguas, previo estudio de la disponibilidad de agua existente en los sectores hidrogeológicos mencionados -Informe Técnico N° 342, citado, copia del cual fue adjuntada al informe proporcionado por el servicio aludido, y que se remite a esa Cámara, según lo solicitado en la presentación que se atiende-, y sobre la base de una apreciación de los antecedentes respectivos, cuya ponderación le compete en su calidad de organismo técnico especializado, procedió a alzar el área de restricción de aquellos sectores. Finalmente, es menester hacer presente que el acto administrativo de que se trata fue sometido al correspondiente control preventivo de legalidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 10, punto 10.4.12, de la resolución N° 1.600, de 2008, de este Órgano de Control, y tomado razón con fecha 7 de octubre de 2011, al no advertirse reproche de juridicidad que formular a su respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 023146N12, de 20 de abril de 2012.
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