Contraloría General de la República · N° 009794N12
Dictamen N° 9.794, de 17 de febrero de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 9.794 Fecha: 17-II-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el diputado Mario Venegas Cárdenas, solicitando se proceda a investigar el eventual conflicto de intereses que podría presentarse con ocasión de la dependencia que los consejeros regionales de la Región de La Araucanía tendrían con servicios públicos y/o municipalidades de esa Región, en los cuales prestarían servicios personales, por cuanto dicha circunstancia, afectaría directamente la distribución de los recursos públicos, tema transcendental según refiere, por tratarse de una región marcada por la pobreza. En los mismos términos, se expresa el señor Gustavo Barrios Basualto, adjuntando antecedentes sobre la materia. Al respecto, cabe señalar que la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece en su artículo 35, en lo que interesa, que a los consejeros regionales no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal. Asimismo, dicha norma prescribe que los consejeros no pueden tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que ellos o los parientes que allí se indican, estén interesados -esto es, cuando su resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas referidas-, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que correspondan a éstos. A su turno, conforme a los incisos cuarto y quinto del mismo artículo 35 -agregados por la ley N° 20.035, publicada en el Diario Oficial de 1 de julio de 2005-, si algún consejero regional implicado concurriere igualmente a la discusión o votación, será sancionado con la multa que dicho precepto prescribe, según establezca el Tribunal Electoral Regional competente, verificándose una causal de cesación de tal investidura si quien la sirve incurriere por segunda vez en la misma situación, circunstancia en la cual se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 41 de la misma ley, pudiendo cualquier persona que esté en conocimiento de hechos que puedan configurar la infracción descrita, interponer la reclamación pertinente ante el señalado ente jurisdiccional, en la forma y plazos que se indican. Por su parte, el artículo 41 de la citada ley N° 19.175 preceptúa, en lo atingente, que las causales de cesación de los consejeros regionales -entre las cuales se encuentra la letra e) del artículo 40 de ese mismo texto legal, esto es, incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en dicho cuerpo normativo o en una contravención grave al principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575-, serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. Como se puede apreciar, el legislador ha radicado en el mencionado Tribunal la facultad exclusiva y excluyente de conocer y resolver sobre las situaciones que pudiesen considerarse contravenciones al principio de probidad administrativa de los representantes de la ciudadanía regional de que se trata, tal como ha sido señalado, entre otros, por el dictamen N° 75.198, de 2010, de este origen. En consecuencia, atendido que los hechos denunciados dicen relación con una eventual infracción al principio de probidad administrativa, por parte de consejeros regionales, es necesario concluir, en concordancia con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os. 5.792, de 2005, y 51.383, de 2008, de este Ente de Control, que esta materia es de competencia del Tribunal Electoral Regional respectivo, razón por la cual no procede que esta Contraloría General se pronuncie sobre el particular. No obstante lo anterior, este Órgano Contralor cumple con informar que de acuerdo a su reciente jurisprudencia plasmada en el dictamen N° 69.893, de 2011, los servidores públicos que a la vez se desempeñen en la actualidad como consejeros regionales están sujetos a las inhabilidades e incompatibilidades prescritas en los estatutos funcionarios respectivos o en leyes especiales, sin perjuicio de lo cual deben obrar de conformidad con las normas que regulan el amplio principio de probidad, entre las cuales se encuentran las que regulan el deber de abstención a que se hace referencia en el artículo 62 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, cuya exigibilidad deberá examinarse en cada caso, por parte de las autoridades que correspondan. Para ello la Contraloría Regional de la Araucanía podrá adoptar las medidas que estime pertinentes a fin de efectuar el seguimiento de tal instrucción, puesto que de los registros tenidos a la vista, aparece que al momento de la denuncia del rubro, algunos de los consejeros mencionados en los antecedentes adjuntos habrían tenido algún vínculo con diversas entidades del Estado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 009794N12, de 17 de febrero de 2012.
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