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Contraloría General de la República · N° E376049N23

Dictamen N° E376049, de 2 de agosto de 2023

Sumario

La Contraloría concluye que el Director General de la DICREP no puede condonar los intereses y derechos anexos devengados durante la retención cautelar, pues la ley no le atribuye expresamente esa facultad; solo puede aplicar la condonación excepcional del artículo 3° transitorio del DFL N° 16, de 1986.

Texto del pronunciamiento

Nº E376049 Fecha: 02-VIII-2023 I. Antecedentes La Dirección General del Crédito Prendario (DICREP o Dirección) consulta si resulta procedente que el Director General de esa institución, en el marco del préstamo pignoraticio otorgado a la persona que individualiza, condone los intereses y acreencias devengados entre el 14 de mayo de 2015 y el 12 de mayo de 2022, periodo en que las especies estuvieron sujetas a la medida cautelar de retención decretada por el Juzgado de Garantía de Talca en la causa RIT N° 4.079, de 2015. En su presentación plantea que si bien al Director General no le asiste, en términos generales, la facultad de condonar los intereses y acreencias que devenguen los préstamos pignoraticios, en este caso, los derechos y obligaciones pactados se habrían “interrumpido” por una causa ajena a la voluntad de las partes. II. Fundamento jurídico Al respecto, en primer término, cabe recordar que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, sin que sea admisible el ejercicio de atribuciones adicionales ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias. Enseguida, el artículo 63, N° 14, en relación con el artículo 65, inciso cuarto, N° 3, de la Carta Fundamental, prescribe que la condonación, reducción o modificación de obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, son materias de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. En este sentido, la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 67.357, de 2010, de este origen, ha señalado que la facultad de condonar debe ser atribuida expresamente por ley. Precisado lo anterior, cabe indicar que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la DICREP es una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, encargada de desarrollar el crédito en los sectores de más escasos recursos mediante el otorgamiento de préstamos en dinero con garantía de prenda civil o industrial. De acuerdo con lo previsto en los artículos 26 del citado decreto con fuerza de ley y 9° del decreto N° 6.465, de 1951, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Préstamos de la Dirección General del Crédito Prendario, se entiende por préstamos garantizados con prenda civil o pignoraticios, aquellos en que el deudor prendario o empeñante entrega a la DICREP una cosa corporal mueble inanimada para garantizarle la devolución del dinero dado en mutuo, con sus intereses y derechos anexos. Por su parte, el artículo 10, letra c), del mencionado decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, en relación con su artículo 36, preceptúa que al Director General le corresponde especialmente, fijar el monto de los préstamos que otorgue la Dirección, sus tasas de interés, comisiones, derechos, plazos y demás condiciones y modalidades, sin que la referida normativa le atribuya a esa autoridad la facultad de condonar los intereses y/o acreencias que devenguen los préstamos pignoraticios. En este contexto, la ley N° 21.471 agregó un artículo 3° transitorio al señalado decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, que facultó al Director General del Crédito Prendario para condonar los intereses moratorios de los créditos pignoraticios que se hubieren devengado entre el 25 de marzo del 2020 y el 31 de marzo del 2022. Dicha facultad, de acuerdo con el mensaje del proyecto presentado por el Ejecutivo, fue atribuida “por única vez” y de manera “excepcional”, en atención a las especiales circunstancias a las que alude y a que la normativa vigente no permitía eximir del pago de los referidos intereses moratorios. Por último, debe anotarse que el artículo 45 del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, en relación con el artículo 7°, inciso final, del citado decreto N° 6.465, preceptúa que los Tribunales que conozcan de un delito podrán decretar las medidas de inspección, investigación y otras que el proceso haga necesarias, entre estas la de retención, sin calificar el ejercicio de dicha atribución jurisdiccional como una circunstancia que “interrumpa” el devengo de los intereses y derechos anexos al crédito pignoraticio otorgado por la DICREP. III. Análisis y conclusión Así entonces, de la normativa y jurisprudencia citadas, se desprende que no resulta procedente que el Director General de la DICREP condone los intereses y derechos anexos al préstamo pignoraticio al que se refiere, devengados durante el periodo en que las especies estuvieron sujetas a la medida cautelar de retención, por cuanto el legislador no le ha atribuido expresamente las facultades para obrar en ese sentido. Lo anterior, sin perjuicio de que la Dirección aplique lo dispuesto en el artículo 3° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en lo que corresponda y de acuerdo con esa especial regulación. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E376049N23, de 2 de agosto de 2023.

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