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Contraloría General de la República · N° E533806N24

Dictamen N° E533806, de 29 de agosto de 2024

Sumario

La Contraloría concluye que el cargo grado 9° de ingeniero en tránsito puede proveerse por quienes tengan títulos afines otorgados por la Universidad Tecnológica Metropolitana o el Instituto Profesional Dr. Virginio Gómez, al no impartirse esa carrera exacta.

Texto del pronunciamiento

N° E533806 Fecha: 29-VIII-2024 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a este nivel central una presentación de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, por la cual solicita un pronunciamiento que le permita convocar a un concurso público para proveer el cargo grado 9° de la planta de profesionales, para el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del reglamento N° 43, de 2018, que fija la planta de personal de esa entidad edilicia, se requiere contar con el título de ingeniero en tránsito, sobre la base de interpretar que éste es equivalente u homologable a los títulos de ingeniero civil de transporte, ingeniero civil con mención en transporte o/e ingeniería vial o logística, o con aquellos títulos profesionales de a lo menos ocho semestres académicos en el ámbito del transporte, la ingeniería o la logística vial. Lo anterior, por cuanto ninguna universidad chilena impartiría la carrera de ingeniería en tránsito. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación informó, en síntesis, que existen dos instituciones de educación superior que han impartido carreras relacionadas con la ingeniería en tránsito, como lo son la Universidad Tecnológica Metropolitana y el Instituto Profesional Dr. Virginio Gómez G., las que, durante los períodos 2010-2023, y 2018-2020, tuvieron como oferta académica las carreras de ingeniería en transporte y tránsito e ingeniería de ejecución en tránsito y seguridad vial, respectivamente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 49 bis de la ley N° 18.695, prevé que los alcaldes, a través de un reglamento municipal, podrán fijar o modificar las plantas y fijar sus grados, de conformidad al Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, del Ministerio de Hacienda. Por su parte, el artículo 8° de la ley N° 18.883, dispone en su inciso final, que las plantas podrán considerar requisitos específicos para determinados cargos. Luego, consta de lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, del reglamento municipal N° 43, de 2018, que fijó la planta de personal de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, que aquella contempla 21 cargos grado 9° en el estamento de profesionales, tres de los cuales requieren, para su desempeño, el cumplimiento de exigencias académicas específicas, a saber, contar con el título de abogado, ingeniero en tránsito y arquitecto, respectivamente. Como se aprecia de la normativa expuesta, el alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 49 bis de la ley N° 18.695, fijó la planta de personal de esa entidad edilicia a través del reglamento N° 43, de 2018, oportunidad en que, en lo que para estos efectos interesa, contempló que uno de los cargos profesionales grado 9°, debía cumplir con el requisito específico de contar con el título de ingeniero en tránsito. Adicionalmente, es dable agregar que esta Contraloría General ha concluido, a través del dictamen N° 72.387, de 2009, que las plantas de las municipalidades fueron fijadas considerando sus necesidades de personal, estableciendo los requisitos específicos que un determinado cargo y grado tiene que satisfacer para cumplir eficientemente el cometido que se le ha asignado, de modo tal que, quien no cumpla la exigencia pertinente, no puede servir ese empleo. A su turno, el artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, consagra la autonomía de los establecimientos de educación superior, esto es, el derecho a regirse por sí mismos, conforme lo establecido en sus estatutos, lo cual comprende la autonomía académica, económica y administrativa. Agrega, que la autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio. En dicho contexto, cabe precisar que, para el caso de no impartirse la carrera conducente a un determinado título, el aludido dictamen N° 72.387, de 2009, concluyó que, al amparo de la referida autonomía académica -concebida en análogos términos a esa data por la ley N° 18.962- corresponde a tales instituciones efectuar la homologación entre títulos de educación superior, respecto de las carreras que ellas impartan. Con todo, en atención a que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Educación, la Universidad Tecnológica Metropolitana y el Instituto Profesional Dr. Virginio Gómez G., durante los períodos 2010-2023, y 2018-2020, tuvieron como oferta académica las carreras de ingeniería en transporte y tránsito e ingeniería de ejecución en tránsito y seguridad vial, respectivamente, resulta dable admitir que quienes cuenten con los títulos que los referidos organismos confirieron en su oportunidad, puedan desempeñar la plaza por la que se consulta. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E533806N24, de 29 de agosto de 2024.

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