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Contraloría General de la República · N° 001078N14

Dictamen N° 1.078, de 7 de enero de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 1.078 Fecha: 07-I-2014 Don Miller Augusto García Puyo solicita un pronunciamiento que determine si es procedente aplicar el examen único nacional de conocimientos de medicina (EUNACOM), contemplado en la ley N° 20.261, considerando que, según afirma, por una delegación del Ministerio de Salud, esta prueba la elabora y pone en práctica, la Asociación Chilena de Facultades de Medicina (ASOFOMECH), lo cual importaría un conflicto ético o de intereses en la ejecución de dichas tareas. Al efecto expone que esta última entidad es una asociación privada integrada por cada una de las facultades de medicina de nuestro país que se han asociado a ella, para defender como gremio sus intereses, ante otros estamentos públicos y particulares. Agrega que, a su juicio, resulta “absurdo que una vez se termine el proceso académico universitario” sea “la misma entidad rectora de las facultades de medicina la encargada de calificar bien o mal a cada uno de los profesionales formados por ellos”, y a los “de otros países que han pasado por similar proceso”, añadiendo que cuando “hay dinero de por medio y además intereses creados para que esos resultados sean buenos para unos (las facultades de medicina asociadas) y malos para otros (facultades de medicina no asociadas y facultades de medicina extranjeras) se puede incurrir muy fácilmente en conflicto de intereses (tiene que proteger a sus asociados, por ello existe).”. En relación con el asunto planteado, cabe consignar que el artículo 1° de la ley N° 20.261 contempla como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los servicios de salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que determine el reglamento. Enseguida, su inciso tercero previene que los médicos cirujanos para entregar prestaciones de salud en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de acuerdo con lo que establezca el reglamento, a lo menos, esa puntuación mínima, e igual requisito demanda el artículo 2° del mismo texto legal para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de las especializaciones que indica. Ahora bien, el inciso cuarto del precitado artículo 1° de la ley N° 20.261, entrega el diseño y la administración de este examen a la asociación que reúna el mayor número de escuelas de medicina del país que cumplan las condiciones que en ese precepto se indican, y es ASOFOMECH quien en la actualidad satisface dichas exigencias legales y por ello ha sido designada para cumplir esas funciones, mediante la resolución exenta N° 640, de 2009, del Ministro de Salud. Cabe tener presente que con arreglo al inciso quinto del mencionado artículo 1° de la ley N° 20.261, un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del examen en comento con el perfil profesional requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud, “así como también aquellos que aseguren la objetividad, transparencia, igualdad y adecuada publicidad en su diseño y administración, y, en general toda otra materia relacionada con su exigencia, aplicación y evaluación.”. El reglamento a que aluden estas normas está contenido en el decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud, que contempla los referidos criterios generales y las disposiciones básicas para la elaboración y ejecución del EUNACOM. De esta manera, en el cumplimiento de sus funciones la asociación en comento debe sujetarse a esta preceptiva, siendo útil destacar que, además de reunir los requisitos exigidos por la ley, dicha entidad ha sido designada a través del procedimiento que para tal efecto prevé el artículo 3° del mencionado decreto. Precisado lo anterior debe anotarse que el recurrente no indica ningún hecho concreto que pudiese importar alguna forma de discriminación a favor de los profesionales egresados de las facultades que componen ASOFOMECH, o en contra de los provenientes de aquellas que no la integran, antes bien su objeción para estimar que el examen en referencia no debería aplicarse, es un hipotético conflicto de intereses que podría configurarse con motivo de que la ley ha encargado el diseño y administración del mismo a asociaciones formadas por escuelas de medicina. Se trata en definitiva de un juicio al mérito de la disposición contenida en el artículo 1°, inciso cuarto, de la ley N° 20.261, asunto que no corresponde calificar a esta Entidad Fiscalizadora y que de ninguna manera afecta la aplicabilidad del EUNACOM, pues si se han cumplido los presupuestos de dicha norma debe acatarse lo ordenado por la ley, en cuanto a la intervención que se ha asignado a la asociación respectiva en la implementación de esa prueba. En razón de lo expuesto, cabe concluir que la situación que plantea el peticionario, respecto de la composición del organismo al cual el ordenamiento jurídico encarga la administración del mencionado examen, no obsta a la realización del mismo. Transcríbase al Ministerio de Salud y a la Asociación Chilena de Facultades de Medicina. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 001078N14, de 7 de enero de 2014.

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