Contraloría General de la República · N° 006997N11
Dictamen N° 6.997, de 3 de febrero de 2011
Texto del pronunciamiento
N°6.997 Fecha: 3-II-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 134, de 2010, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que dispone beneficios para deudores habitacionales beneficiarios de subsidios habitacionales, que se encuentren en situación de vulnerabilidad-, por las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 1°, al establecer la subvención a que alude a favor de los deudores habitacionales de “ciertos programas habitacionales implementados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo”, adolece de imprecisión atendido que no singulariza los programas a que se aplica. En este mismo sentido, cabe consignar que igual falta de precisión se advierte en los considerandos N°s 1 y 2 del decreto de la especie, a lo que es dable agregar que el último de éstos se refiere a la voluntad de entregar una ayuda especial a personas que han obtenido una “vivienda social” -que conforme al artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, tiene un valor de tasación que no debe superar las 400 Unidades de Fomento-, en circunstancias que los beneficios dispuestos en el documento en análisis dicen relación con viviendas de hasta 650 Unidades de Fomento según previenen los artículos 1° y 8°, respectivamente. 2. Al prescribirse, en el inciso tercero del artículo 2°, que para hacer uso del beneficio de que trata, el solicitante deberá “encontrarse al día en el servicio de su deuda”, se omite consignar los casos en que debe entenderse que ello acontece. Por otra parte, el inciso cuarto de este artículo adolece, asimismo, de imprecisión, al preceptuar que en caso de atraso en el pago de “dividendos posteriores”, la institución financiera deberá primeramente imputar las diferencias a que se refiere a “la mora”, sin que, además, se indique el término en que éstas deben restituirse. 3. El artículo 4°, en cuanto señala que los ministerios, servicios o entidades públicas deberán proporcionar la información a que alude oportunamente, omite consignar que ello debe efectuarse, en los casos en que corresponda, de conformidad a la ley. 4. En el artículo 5° es del caso puntualizar, en primer término, que no se advierte si la segunda parte de dicho precepto supone la representación mencionada en la primera parte de esa disposición y, en segundo lugar, que no determina con precisión -tratándose de viviendas que hubieren obtenido la declaración o afectación como bien familiar- a qué cónyuge corresponde ni los requisitos que le son exigibles. 5. No se advierte el alcance de la expresión “tasa normal del crédito”, contenida en el artículo 6°, así como el destino de la Unidad de Fomento exigida como copago por parte del deudor, además que no se aprecia la diferencia de lo dispuesto en el inciso segundo con respecto a lo prescrito en el inciso primero. 6. En relación con lo establecido en el artículo 7°, sobre deudores en situación de “extrema vulnerabilidad”, cabe objetar que no se precisan parámetros objetivos sobre la base de los cuales pueda establecerse dicha situación. A continuación, en tanto consigna que la comisión a que alude se integrará por el Subsecretario de Hacienda, resulta menester que el decreto de la suma sea suscrito también por el Ministro de esa Cartera. Luego, en relación al “tercer integrante que designará la Ministra de Vivienda y Urbanismo”, es dable precisar que atendida la naturaleza de esa comisión, el titular del Ministerio deberá designar a un funcionario de dicha Secretaría de Estado. 7. Finalmente, corresponde anotar que el artículo 8° -a través del cual se regula el subsidio adicional que se indica-, al disponer que resulta aplicable respecto de viviendas de “un valor de tasación igual o inferior a 650 Unidades de Fomento”, no es concordante con lo prescrito en la letra c) del artículo 3°, que establece como requisito para obtener la subvención “Que el precio de la vivienda, según la escritura pública respectiva” no haya sido superior a dicho monto. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Contraloría General ha debido representar el decreto estudiado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 006997N11, de 3 de febrero de 2011.
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