Contraloría General de la República · N° 013928N17
Dictamen N° 13.928, de 21 de abril de 2017
Texto del pronunciamiento
N° 13.928 Fecha: 21-IV-2017 La Municipalidad de Santiago, para los efectos que señala, solicita un pronunciamiento que incide en determinar la situación de los conjuntos habitacionales que detalla, en cuanto a su calificación como condominios de viviendas sociales. Lo anterior, por cuanto a raíz de lo manifestado por su Dirección de Obras Municipales (DOM), existiría una discrepancia en orden a si se rigen por el artículo 49 o por el artículo transitorio de la ley N° 19.537. Además, en el último caso, implicaría definir el alcance de la expresión “cuando dentro de sus deslindes existan bienes de dominio común”. Requeridos sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano. Sobre el particular, es menester apuntar que el artículo 39, inciso tercero, de la citada ley N° 19.537, previene que se considerarán condominios de viviendas sociales aquellos conjuntos que estén constituidos mayoritariamente por viviendas sociales. Asimismo, que el artículo 40 establece, en lo que interesa, que para los efectos del título IV “De los condominios de vivienda sociales”, el carácter de vivienda social será certificado por el Director de Obras Municipales respectivo. A continuación, que el artículo 46 bis preceptúa, en su inciso primero, en lo que atañe, que para los efectos que ahí señala la calidad de condominio de viviendas sociales se acreditará mediante certificado emitido por la dirección de obras municipales correspondiente. Además, que el artículo 49 prescribe, en su inciso primero y en lo que importa, que esta ley se aplicará también a las comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia. En seguida, que el artículo transitorio preceptúa que “Los conjuntos de viviendas preexistentes a la vigencia de esta ley, calificadas como viviendas sociales de acuerdo con los decretos leyes N° 1.088, de 1975, y N° 2.552, de 1979, y los construidos por los Servicios de Vivienda y Urbanización y sus antecesores legales, cuando dentro de sus deslindes existan bienes de dominio común, se considerarán como condominios de viviendas sociales para los efectos de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley”. Pues bien, de la normativa reseñada es dable anotar, en primer término, que el referido artículo 49 dice relación con la aplicación de la ley N° 19.537 a las comunidades de copropietarios “acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia”, lo que supone que aquellas se hubieren supeditado a la ley N° 6.071. En estos casos, para definir si se trata de condominios de viviendas sociales habrá que estarse a las disposiciones pertinentes de la misma ley N° 19.537. Por su parte, si no consta que se sometieron a ese ordenamiento, para que los conjuntos habitacionales construidos con anterioridad sean considerados condominios de viviendas sociales, deberá comprobarse si se encuentran en los casos previstos en el aludido artículo transitorio de la misma ley. En ese contexto, de acuerdo a los reseñados artículos 40, 46 bis y transitorio, corresponde a la DOM verificar si las viviendas de los conjuntos han sido calificadas como sociales acorde con los decretos leyes a que alude ese precepto o construidos por los Servicios de Vivienda y Urbanización o sus antecesores legales, como ocurre, por ejemplo, con la Corporación de la Vivienda, según lo anotado en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, le compete constatar que dentro de los deslindes del conjunto habitacional existan bienes de dominio común, como los singularizados en el artículo 2 N° 3 de la indicada ley N° 19.537, sin que sea óbice para ello -contrariamente a lo expresado por la DOM- que no se encuentren acogidos a la misma ley. Con el mérito de tales verificaciones, procede que el DOM certifique la calidad de tales conjuntos como condominios de viviendas sociales. Finalmente, se ha estimado del caso apuntar, en atención a lo expuesto por esa entidad edilicia y la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los tres conjuntos que originan la consulta de ese municipio corresponderían a edificios o blocks y no a “casas corridas” -las que, según se expresa en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.741, que modificó el artículo transitorio de que se trata, se excluían con ésta de dicho precepto- advirtiéndose diferencias sustanciales entre ambos tipos de edificación, pues en los primeros se dan espacios comunes que en las segundas no, tales como, escaleras, pasillos y terrenos de emplazamiento. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 013928N17, de 21 de abril de 2017.
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