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Contraloría General de la República · N° 084172N13

Dictamen N° 84.172, de 23 de diciembre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 84.172 Fecha: 23-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Teresa Vergara Albarracín, pensionada del régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando que se regularice la situación previsional que le afecta, que habría sido ocasionada por una errada aplicación normativa en la emisión del acto administrativo que dispuso los traspasos de sus cotizaciones desde una administradora de fondos de pensiones a esa entidad previsional, lo que, a su juicio, le impidió obtener un desahucio por los servicios prestados en el Hospital Naval Almirante Nef, en el período comprendido entre 1993 y 2007. Requerida de informe, la citada caja manifestó que a la peticionaria no le corresponde gozar del desahucio impetrado, por cuanto el respectivo traspaso se dispuso según el artículo 5° de la ley N° 18.458. A su vez, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas concuerda con lo expresado en el párrafo precedente. Sobre el particular, cumple con manifestar que, de conformidad con la ley N° 18.476, la recurrente trabajó en el mencionado hospital durante el lapso referido, en calidad de médico contratada bajo las normas del Código del Trabajo afecta al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por su parte, mediante la resolución N° 2, de 27 de abril de 2010, de la Armada, entre otras materias, se dispuso, en virtud del artículo 5° de la ley N° 18.458, el traspaso de las cotizaciones de la solicitante, correspondientes al período en cuestión, desde el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la referida institución previsional. En este punto, se debe expresar que tal como sostiene el dictamen N° 5.339, de 2006, de este origen, el reconocimiento del tiempo servido como afiliado a una o más administradoras de fondos de pensiones, acorde al precitado artículo 5°, sólo tiene incidencia en el derecho a pensión y no es útil para desahucio, toda vez que en ese sistema no existe cotización destinada a financiar dicho beneficio indemnizatorio. Ahora bien, es importante consignar que los antecedentes que obran en poder de este Organismo Fiscalizador resultan insuficientes para determinar, por una parte, la efectividad del traspaso irregular que se reclama, o bien, si éste se ha efectuado correctamente según el artículo 5° de la ley N° 18.458, el cual, como se expresó, no habilita para acceder al desahucio pretendido. En todo caso, cabe señalar que en consideración a la data de emisión de la mencionada resolución N° 2, de 2010, el plazo de 2 años para invalidarla se encuentra vencido, de acuerdo con el artículo 53 de la ley N° 19.880. Finalmente, es dable hacer presente que contrariamente a lo señalado por la Subsecretaría informante, en esta oportunidad no se ha ingresado el expediente previsional de la recurrente. Por lo tanto, cabe concluir que a la señora Vergara Albarracín no le asiste el derecho al pago de la indemnización de desahucio que solicita. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 084172N13, de 23 de diciembre de 2013.

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