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Contraloría General de la República · N° 025402N12

Dictamen N° 25.402, de 2 de mayo de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 25.402 Fecha: 02-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jacinto Hernán Pozo Cofré, ex funcionario de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para solicitar un pronunciamiento respecto del derecho a percibir la indemnización por años de servicio que, a su juicio, le correspondería, por cuanto se encontraría en la situación prevista en el artículo final de la ley N° 18.834. Requerido su informe, esa entidad señaló, en síntesis, que si bien al interesado le asistió el beneficio que reclama, luego de la no renovación de su designación a contrata, el derecho a su cobro se encuentra actualmente prescrito. Como cuestión previa, cabe señalar que, según los registros de este Órgano Fiscalizador, el señor Pozo Cofré fue contratado en ese servicio, conforme a las normas del Código del Trabajo, a contar del 1 de enero de 1986. Enseguida, es útil anotar, en armonía con lo informado por esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N os 24.369, de 1990, 9.132, de 2000 y 46.989, de 2007, que a partir del 23 de septiembre de 1989 -fecha de publicación de la ley N° 18.834-, dejó de ser aplicable a estos funcionarios el aludido Código, los que pasaron a regirse por el referido texto estatutario. Precisado lo anterior, se debe hacer presente que el señalado artículo final, previene que el pago de indemnizaciones que correspondieren al personal afecto al Código del Trabajo y que, como consecuencia de lo ordenado en la citada ley N° 18.834, pasó a regirse por este último texto legal, se entenderá postergado hasta el cese de los servicios en la respectiva entidad empleadora, por causa que otorgue derecho a percibirlo. En este orden de consideraciones, es menester anotar que lo expresado sólo es aplicable al personal que al momento de entrar en vigor ese Estatuto Administrativo, esto es, 23 de septiembre de 1989, se encontraba sujeto, en lo que interesa, a las normas del Código del Trabajo y que, por imperativo legal, pasó a regirse por la ley N° 18.834. Así, para acceder al beneficio en estudio el término de servicios de un trabajador debe haber derivado de la voluntad del empleador por motivos no imputables a éste, hipótesis entre las que se encuentra la no renovación de una contrata, ya que, según el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N° s 39.164, de 2009, y 43.709, de 2010, de este origen, tal determinación sólo compete a la autoridad administrativa. Enseguida, corresponde precisar que el artículo 161 de la aludida ley N° 18.834 dispone, en lo pertinente, que los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto -entre los cuales se encuentra el previsto en el citado artículo final- prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieran hecho exigibles. En este contexto, cabe manifestar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que si bien el recurrente cesó en sus funciones por no haberse extendido una nueva designación a contrata, a contar del 31 de diciembre de 2008, sólo requirió el pago de la compensación que nos ocupa con fecha 24 de octubre de 2011, mediante la presentación en análisis, es decir, una vez vencido el mencionado término por lo que el derecho al beneficio que invoca, se encuentra prescrito. Finalmente, se debe hacer presente que la circunstancia de que el peticionario estuviere privado de libertad, no tiene la virtud de suspender el referido tiempo de prescripción, toda vez que ello no constituye un impedimento para efectuar las diligencias necesarias destinadas al cobro de dicho beneficio. En consecuencia, atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que el señor Pozo Cofré no puede reclamar el pago de la indemnización en análisis, toda vez que, a la data de su solicitud, el derecho a ella, se encontraba prescrito. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 025402N12, de 2 de mayo de 2012.

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