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Contraloría General de la República

Dictamen N° 00E641N25, de 3 de enero de 2025

Sumario

La Contraloría concluye que la DGA puede exigir la constatación del acto administrativo o sentencia que constituya el derecho de aprovechamiento antes de inscribirlo en el Catastro Público de Aguas, y se abstiene de pronunciarse sobre el aspecto litigioso sometido a tribunales.

Texto del pronunciamiento

N° E641 Fecha: 03-01-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Iván Mascareña Santana, en representación de Juan Villalobos Paredes, Ricardo León León, Alberto Araya Guerra y Jessica Araya Guerra, reclamando acerca de la juridicidad del oficio N° 312, de 2023, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas (DGA), que negó la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas que se indica en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas del Catastro Público de Aguas. Expone, en lo medular, que dicho derecho se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad de Aguas del respectivo Conservador de Bienes Raíces, razón por la cual correspondería su inscripción en el referido catastro, acorde con lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Aguas. Requerido su informe, la DGA señala, en lo esencial, que la aludida solicitud de inscripción “no ha sido acogida por el Servicio, en atención a que no existe un acto administrativo ni sentencia judicial que declare o reconozca la existencia de un derecho de aprovechamiento de aguas”. En ese orden, precisa que la resolución N° 848, de 1999, de la Dirección General de Aguas, Región de Atacama, a través de la cual se habría constituido el respectivo derecho de aprovechamiento, sería inexistente, razón por la cual procedió a presentar una denuncia al Ministerio Público por el presunto delito de falsificación de instrumento público y uso malicioso del mismo. Adicionalmente, agrega que se pudo constatar que acorde con las coordenadas señaladas en dicho documento, el punto de extracción se ubicaría “en plena Plataforma Continental (más allá de las 200 millas marinas desde la línea de base)”, de modo que no podría “en ningún caso, hacer un ejercicio legítimo de las aguas, dado que las inscripciones conservatorias en controversia, no establecen una fuente natural de aguas terrestres (artículo 1 del Código de Aguas) desde donde sea posible extraer el recurso hídrico”. Por último, indica que ante esa situación, por medio de su oficio N° 229, de 21 de abril de 2023, “solicitó a la Procuraduría Fiscal de Copiapó (CDE), evaluar posibles acciones en defensa del interés fiscal (ROL interno N°101-2023)”, y el “ejercicio de la acción civil que corresponda, mediante la cual se solicite al tribunal competente, la eliminación de dicha inscripción conservatoria”. II. Fundamento jurídico El Código de Aguas, en su artículo 20, prescribe, en lo que atañe, que “El derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad”, y que “La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente”. Por su parte, su artículo 122, inciso primero, dispone que “La Dirección General de Aguas deberá llevar un Catastro Público de Aguas, en el que constará toda la información que tenga relación con ellas”. Añade ese precepto, en su inciso tercero, en lo que importa, que “en el Catastro Público de Aguas existirá un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido al día, en el sitio web institucional, utilizando entre otras fuentes, la información que emane de escrituras públicas y de inscripciones que se practiquen en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces”. III. Análisis y conclusión Sobre el particular, y atendido lo informado por la DGA respecto de los motivos por los cuales no acogió la solicitud de inscripción aludida por el recurrente, cumple con manifestar que esta Sede de Control no advierte reparos que efectuar, pues corresponde que ese servicio, previo a la inscripción en el referido registro del Catastro Público de Aguas, constate la existencia del acto que constituye el respectivo derecho. Sin desmedro de lo anterior, y en lo demás, cabe anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, circunstancia que, de acuerdo a lo manifestado por la mencionada Dirección, se verifica en la especie, razón por la cual no corresponde emitir un pronunciamiento a su respecto. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 00E641N25, de 3 de enero de 2025.

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