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Contraloría General de la República · N° E210967N25

Dictamen N° E210967, de 10 de diciembre de 2025

Sumario

La Contraloría concluye que no procede invalidar el certificado del SAG de 2020, pues la servidumbre no era requisito exigible al emitirse y ya transcurrió el plazo legal de invalidación.

Texto del pronunciamiento

N° E210967 Fecha: 10-12-2025 I. Antecedentes. Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Moraga Sariego, en representación de la Junta de Vecinos El Bosque, de Puerto Varas, solicitando que se ordene al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) que invalide el certificado N° 3.325, de 2020, expedido por su oficina de Puerto Varas. Lo anterior, considerando que dicho acto administrativo, a través del cual se certificó que la subdivisión de un predio rústico colindante cumplía con la normativa, fue emitido teniendo en cuenta una servidumbre de tránsito que, en realidad, sirve a un predio diverso al subdividido, de modo que en la especie no se habría cumplido con el requisito de acceder a un espacio público. Agrega que, atendido lo anterior, presentó una solicitud de invalidación de dicho certificado, la que fue rechazada por el SAG a través de su resolución exenta N° 39, de 2023, no obstante constatar una “inconsistencia de la mención de la servidumbre”. Recabado su parecer, el SAG señala que no invalidó tal actuación dado que la inconsistencia denunciada no ha generado efectos jurídicos. Ello, por cuanto entre su emisión y la respectiva solicitud de invalidación, esta Sede de Control determinó que no era procedente exigir requisitos no previstos en la normativa vigente, como lo sería la existencia de la servidumbre por la que se reclama. Finalmente, advierte que ha transcurrido el plazo legal para impetrar la invalidación del certificado. II. Fundamento jurídico. El artículo 1° del decreto ley N° 3.516, de 1980, que establece normas sobre división de predios rústicos, dispone, en su inciso primero, que “Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas”. Agrega ese precepto, en el inciso cuarto -agregado por la ley N° 21.458, publicada en el Diario Oficial el 20 de julio de 2022 -, que “Los predios resultantes de una subdivisión efectuada en conformidad al presente decreto deberán tener acceso a un espacio público o a un camino proveniente del proceso de parcelación de la reforma agraria, llevada adelante bajo el amparo de las leyes N°s. 15.020 y 16.640, en su caso”. A su turno, el artículo 46 de la ley N° 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, dispone, en lo que atañe, que “para proceder a la subdivisión de predios rústicos, el Servicio certificará el cumplimiento de la normativa vigente”. Finalmente, cumple con recordar que a través del dictamen N° E107698, de 2021, esta Sede de Control manifestó, en lo que interesa a este pronunciamiento, que no correspondía que la resolución exenta N° 3.904, de 2019, del SAG -actualmente derogada- exigiera trámites y requisitos no previstos en la normativa y que no incidían en el ejercicio de la competencia de ese servicio, señalando, a vía ejemplar, el requerimiento de documentos en que constaren servidumbres de tránsito o la factibilidad de acceso a camino público. III. Análisis y conclusión. De los antecedentes examinados se desprende que el aludido certificado N° 3.325 fue otorgado en el año 2020, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley N° 21.458, que incorporó, como exigencia para las subdivisiones en comento, la de acceder a un espacio público o a un camino proveniente de la reforma agraria a los predios resultantes de una subdivisión de predios rústicos. Pues bien, en ese contexto, y sin perjuicio de que el SAG ha reconocido la inconsistencia que afectaría a la servidumbre que se tuvo a la vista para la emisión del indicado certificado, debe concluirse, en concordancia con el dictamen N° E107698, de 2021, que, a la fecha en que fue expedido aquel documento, dicha servidumbre no constituía un requisito previsto en la regulación, de modo que su ponderación no incidía en el cumplimiento de la normativa vigente. En mérito de lo expuesto, y considerando, además, que habiendo transcurrido más de 2 años desde su emisión, no resulta posible invalidar el referido certificado -acorde con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880 que establece dicho plazo-, esta Entidad de Control no tiene reparos que formular respecto de la negativa del SAG a dejarlo sin efecto, razón por la cual no procede acoger la solicitud planteada. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E210967N25, de 10 de diciembre de 2025.

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