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Contraloría General de la República · N° 090978N14

Dictamen N° 90.978, de 21 de noviembre de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 90.978 Fecha: 21-XI-2014 En una auditoría realizada por esta Contraloría General . en el Servicio de Registro Civil e Identificación, SRCeI, contenida en el Informe Final N° 142, de 2013, se observó la rectificación de una resolución que otorgó una posesión efectiva, según señala el capítulo II, examen de cuentas, N° 3, del precitado informe, advirtiéndose que, en atención a las argumentaciones esgrimidas al respecto por el referido servicio, este Organismo de Control emitirla un pronunciamiento jurídico, tendiente a determinar la pertinencia de tal rectificación. Específicamente, el cuestionamiento se vincula con la resolución exenta PE N° 20.730, de 2010, del SRCeI, que concedió la posesión efectiva de la herencia intestada de doña Corina Berta Lobo Núñez en favor del Fisco de Chile, la que posteriormente fue rectificada por el citado organismo público, por medio de la resolución exenta N° 63, de 2013, en el sentido de consagrar como nueva solicitante y heredera a doña Olga del Carmen Herevia Núñez. Al respecto, en el referido Informe Final N°142, se observó el procedimiento utilizado por el citado servicio para proceder a la rectificación de la resolución ya mencionada, señalando que "no se evidencia un error manifiesto que pudiera habilitar al Servicio de Registro Civil e Identificación para modificar de oficio o a mera petición de parte, la resolución exenta PE N° 20.730, de 2010", por lo que ese proceso debió haberse efectuado a través de los Tribunales de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 8°, inciso final, de la ley N° 19.903, sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia y Adecuaciones de la Normativa Procesal, Civil y Tributaria, sobre la materia. Agregó dicho documento que, al encontrarse inscrita la posesión efectiva de que se trata en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del Fisco, su modificación afectó los derechos de este último. El SRCeI, en su respuesta a las observaciones planteadas, expresó que la facultad de modificación, corrección o enmienda de una resolución exenta de posesión efectiva se encuentra amparada en el artículo 10 de la ley N° 119.903 y en su reglamento, contenido en el decreto N° 237, de 2004, del Ministerio de Justicia. Del análisis efectuado al efecto, cabe anotar que el artículo 8° de la referida ley señala en su inciso final que una vez inscrita la resolución que se pronuncie sobre la solicitud de posesión efectiva no podrá ser modific4cia sino en virtud de resolución judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 10 del mismo cuerpo legal. Luego, el mencionado artículo 10 dispone, en su incisó primero, que: "El Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos". Su inciso segundo añade "Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud". A su turno, el artículo 43 del decreto N° 237, ya citado, dispone que "Se entenderán por errores u omisiones manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de las resoluciones o inscripciones de posesión efectiva o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan". Expuesto lo anterior, y de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que en el caso en comento corresponde aplicar la regla general establecida en el inciso final del artículo 8° de la ley N° 19.903, ya que la facultad consagrada en el artículo 10 de la misma ley se encuentra referida a meras correcciones formales, supuesto que no se verificó en la especie. En efecto, la aludida resolución exenta N° 63, de 2013, no se limitó a efectuar meras correcciones o enmiendas formales tendientes a esclarecer la individualización del causante o de uno o más herederos, o la simple adición de uno de éstos, sino que aquel acto administrativo, supuestamente rectificatorio, modificó elementos esenciales del documento rectificado, toda vez que sustituyó al solicitante y al heredero consignados en éste. Por lo tanto, en atención a !a modificación de carácter sustancial de la resolución exenta PE N° 20.730 por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, considerando que ésta se encontraba inscrita en el Registro de Posesiones Efectivas y en el Conservador de Bienes Raíces, y teniendo a la vista la normativa ya reseñada, debe concluirse que el procedimiento pertinente para llevarla a cabo es a través de los Tribunales de Justicia, según lo indicado por el inciso final del artículo 8° de la ley N° 19.903. De este modo, corresponde confirmar lo observado en el Informe Final de que se trata sobre la materia, debiendo ese servicio ordenar la instrucción de un sumario administrativo, con el objeto de determinar las responsabilidades pertinentes, y remitir a esta Contraloría General en el término de 15 días hábiles el acto administrativo que lo disponga y designe el Fiscal. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 090978N14, de 21 de noviembre de 2014.

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