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Contraloría General de la República · N° D38N26

Dictamen N° D38, de 16 de febrero de 2026

Sumario

La Contraloría concluye que el principio de probidad y las inhabilidades del artículo 54 letra b) de la ley N° 18.575 sí se aplican al personal de las corporaciones regionales, aunque sean de derecho privado. Por eso ordena a la Corporación de Desarrollo Productivo del Maule regularizar a los parientes de consejeros regionales que trabajan allí.

Texto del pronunciamiento

N° D38 Fecha: 16-02-2026 I. Antecedentes Una persona con reserva de identidad denuncia la existencia de presuntas infracciones al principio de probidad en la contratación del personal de la Corporación Regional de Desarrollo Productivo del Maule, toda vez que se encontrarían trabajando en diversos cargos de esa entidad parientes de algunos Consejeros Regionales del Gobierno Regional del Maule (GORE). Requerido de informe, el GORE cumplió con emitirlo. En tanto, la mencionada corporación se refirió a la materia y remitió una nómina de sus trabajadores. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, cabe señalar que el inciso primero, parte pertinente, del artículo 100 de la ley N° 19.175 - Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional-, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política de la República, prevé que “Los gobiernos regionales podrán asociarse entre ellos y con otras personas jurídicas, para constituir con ellas corporaciones o fundaciones de derecho privado destinadas a propiciar actividades o iniciativas sin fines de lucro, que contribuyan al desarrollo regional en los ámbitos social, económico y cultural de la región”. Agrega el inciso segundo de la norma citada, que “Las corporaciones o fundaciones así formadas podrán realizar, entre otras acciones, estudios orientados a identificar áreas o sectores con potencial de crecimiento, estimular la ejecución de proyectos de inversión, fortalecer la capacidad asociativa de pequeños y medianos productores, promover la innovación tecnológica, incentivar las actividades artísticas y deportivas, estimular el turismo intrarregional, mejorar la eficiencia de la gestión empresarial y efectuar actividades de capacitación. En ningún caso estas entidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas”. Por su parte, su inciso tercero precisa, que dichas asociaciones se regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, por la citada ley N° 19.175 y por sus propios estatutos, y no les serán aplicables las disposiciones que se refieren al sector público, como tampoco las relativas a las demás entidades en que el Estado, sus servicios, instituciones o empresas tengan aportes de capital o representación mayoritaria o en igual proporción. En tanto, el artículo 101, inciso segundo, de la ley N° 19.175, dispone que el aporte anual del gobierno regional a estas corporaciones y fundaciones no podrá superar, en su conjunto, el 5% de su presupuesto de inversión, sin perjuicio de la posibilidad de aumentar dicho porcentaje límite a través de la respectiva ley de presupuestos. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador -contenida en los dictámenes N°s. 75.509, de 2016; E147666, de 2021, y E5801, de 2025, entre otros- ha precisado que, a través de estos organismos, el Estado realiza en forma indirecta ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, por lo que en dichas instituciones está presente de modo predominante el interés público, pues mediante su gestión se persigue satisfacer necesidades públicas y colectivas. En ese contexto, corresponde destacar que el artículo 8° de la Constitución Política de la República establece que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. De acuerdo con lo concluido en el dictamen N° 41.579, de 2017, la citada norma constitucional hace aplicable el principio de probidad en razón del desempeño de una función pública, prescindiendo de la calidad jurídica de quien la ejerza y la naturaleza de la entidad en que se desarrolle. Luego, el Título III de la ley N° 18.575, que desarrolla el principio de probidad, en su artículo 54, letra b), impide ingresar a cargos de la Administración del Estado a las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. III. Análisis y conclusión Sobre el particular, es menester considerar que al discutirse la Ley de Reforma Constitucional N° 20.050, publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de 2005, que originó el citado artículo 8° de la Carta Fundamental, se dejó expresa constancia que “ejerce funciones públicas” cualquier persona que realiza una actividad pública orientada al interés general. De este modo, la aplicación de ese precepto abarca a todos quienes cumplen una función pública, aun cuando las entidades en que se desempeñen no formen parte de la Administración ni sean órganos del Estado. Como consecuencia de lo anterior, la legislación que desarrolla el principio de probidad administrativa, elevado a rango constitucional con la aludida reforma, resulta exigible a las aludidas corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 100 de la ley N° 19.175, aunque no hayan sido mencionadas expresamente. Ello, toda vez que el ámbito de aplicación del precepto constitucional en comento no puede verse restringido por la intención que pudo tener el legislador de la ley N° 20.035 -que introdujo modificaciones a la ley N° 19.175, incorporando el Capítulo VII “Del Asociativismo Regional”-, previa y de menor jerarquía a aquel. Luego, el ejercicio de las funciones públicas que conlleva la administración de las corporaciones de que se trata debe supeditarse al principio de probidad administrativa, regulado en los artículos 52 y siguientes de la ley N° 18.575, por lo que sus autoridades y trabajadores han de actuar dando preeminencia al interés general por sobre el particular En las condiciones anotadas, de manera coherente con las crecientes exigencias derivadas del comentado principio constitucional de probidad, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° E316450, de 2023, no se advierten razones para excluir al personal de las corporaciones regionales de que se trata, incluidos los contratados a honorarios, de las inhabilidades de ingreso para el ejercicio de una función pública, entre ellas, la contemplada en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575. En consecuencia, corresponde que la Corporación de Desarrollo Productivo del Maule regularice la situación de aquellas personas que, teniendo alguno de los vínculos de parentesco a que se refiere la citada letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, con un consejero del GORE, sirvan en esa corporación, no obstante encontrarse afectadas por la inhabilidad en estudio, de lo cual deberá informar a la Contraloría Regional del Maule en un plazo de 20 días, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Se complementa, en lo pertinente, el dictamen N° 75.509, de 2016. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° D38N26, de 16 de febrero de 2026.

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