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Contraloría General de la República · N° 026088N12

Dictamen N° 26.088, de 7 de mayo de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 26.088 Fecha: 07-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director de la Dirección de Compras y Contratación Pública, solicitando se tome conocimiento de las irregularidades que indica en el proceso licitatorio que señala, convocado por la Municipalidad de Lo Espejo, a fin de que este Órgano de Control arbitre las medidas que en derecho correspondan. Expone que, en el proceso en cuestión, el municipio otorgó el plazo de un minuto para la formulación de preguntas por parte de los proveedores respecto de las bases de la licitación, y que la metodología de cálculo de los criterios de evaluación establecidos en la especie sólo considera la existencia de tres ofertas, sin especificar cómo serán evaluadas las eventuales ofertas adicionales. Requerido informe al municipio, este ha indicado que el proceso licitatorio respectivo se declaró desierto, atendida la falta de características en la especificación técnica del producto solicitado y, además, por advertirse que no se dispuso un plazo prudente para realizar las consultas por parte de los oferentes. Respecto de la evaluación de las ofertas, manifiesta que, en primer lugar, se evalúa su admisibilidad, y luego, las que hayan sido declaradas admisibles son enviadas a la unidad técnica solicitante, que elabora una terna con aquellas que obtuvieron un mayor porcentaje. Sin perjuicio de que la aludida licitación, tal como lo ha señalado el municipio, haya sido declarada desierta, es menester hacerse cargo de los aspectos antes referidos. En relación con la materia, cabe hacer presente que el artículo 20 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, señala, en lo pertinente, en su inciso tercero, que en las bases de licitación se deberá proporcionar la máxima información a los proveedores, como asimismo, contemplar tiempos oportunos para todas las etapas del proceso respectivo. A su vez, el artículo 22, N° 3, del anotado reglamento, contempla que las bases deberán contener los plazos y modalidades de aclaración de aquellas. Por otra parte, el artículo 27 del mismo texto, en lo vinculado con las aclaraciones, dispone que las bases establecerán la posibilidad de efectuarlas, pudiendo los proveedores formular preguntas, dentro del período establecido en las bases, en general a través del sistema de información que dicha normativa regula, las que deberán ser respondidas a través del mismo sistema, en el plazo previsto también en las bases. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista y con lo declarado por la municipalidad, esta fijó un plazo de sólo un minuto para formular las preguntas respectivas, lo que, en definitiva, no permite dar cumplimiento a lo establecido en las normas recién citadas. En seguida, en lo que atañe a la metodología de cálculo de los criterios de evaluación, es procedente analizar lo dispuesto en el artículo 37, inciso segundo, del aludido reglamento, que consagra que la evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y los costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la entidad licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las bases. Añade el inciso tercero del precepto en comento que la entidad licitante asignará puntajes de acuerdo a los criterios que se establecen en las respectivas bases. Al tenor de lo reseñado, se advierte que si bien la municipalidad citada cumplió con establecer la metodología de cálculo de los criterios de evaluación consignados en las bases de la licitación, atendido que para ello tomó en consideración sólo tres ofertas potenciales, las referidas bases no contemplan la posibilidad de aplicar dicha metodología a eventuales propuestas adicionales, sin que se ajuste a lo previsto en el anotado artículo 37, inciso segundo, el hecho de que sea la unidad técnica solicitante la que seleccione a tres finalistas del proceso, dado que tal modalidad no otorga claridad respecto del mecanismo de asignación de puntajes que ha servido de base para tal elección. Por otra parte, cabe manifestar que no correspondió que dicha municipalidad haya declarado desierta la licitación en comento, por cuanto no concurren las causales previstas al efecto en el artículo 9° de la citada ley N° 19.886, esto es, no presentarse ofertas, o no resultar estas convenientes a los intereses del órgano contratante, debiendo, en ambos casos, efectuarse dicha declaración por resolución fundada. En este contexto, debe hacerse presente que si la entidad edilicia advierte la existencia de vicios que afectan sustancialmente la validez del procedimiento respectivo -como serían los de la especie-, procede subsanarlos a través de la invalidación del acto pertinente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. En consecuencia, en mérito de lo expuesto en el presente oficio, es necesario manifestar que, a futuro, la Municipalidad de Lo Espejo deberá ceñirse a la normativa precedentemente citada en el desarrollo de los procesos licitatorios que lleve a cabo, como asimismo, al declararlos desiertos, en su caso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 026088N12, de 7 de mayo de 2012.

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