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Contraloría General de la República · N° 024833N19

Dictamen N° 24.833, de 12 de septiembre de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 24.833 Fecha: 12-IX-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Jefa de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, requiriendo un pronunciamiento acerca de la procedencia de disminuir el límite urbano en comunas que no cuentan con Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, mediante la modificación del plan regulador comunal respectivo, dado que en el oficio N° 31.416, de 2009, de esta Sede de Control, se expresó que tal situación no se encontraba regulada. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 28 decies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la individualizada secretaría de Estado -precepto introducido por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano-, dispone que la planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo y las demás normas urbanísticas de acuerdo con el interés general, debiendo conforme con su letra c) “ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente”. A su turno, el artículo 41 de la LGUC prevé, en su inciso primero, que “Se entenderá por Planificación Urbana Comunal aquella que promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados, en concordancia con las metas regionales de desarrollo económico-social”. Agrega en sus siguientes incisos que esta se realizará a través de un plan regulador comunal (PRC), el que se ceñirá a las normas que ahí se detallan, y que sus disposiciones se referirán, en lo que atañe, a la fijación de límites urbanos. Luego, el artículo 52 de la LGUC establece que “Se entenderá por límite urbano, para los efectos de la presente ley y de la Ley Orgánica de Municipalidades, la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolos del resto del área comunal”. A su vez, el artículo 54 del antedicho texto legal, dispone en su inciso primero, que “En las ciudades en que se aprobare un plan regulador el límite urbano fijado por éste reemplazará automáticamente al límite urbano anterior”. Además, el artículo 55 de la LGUC, regula la situación fuera de los límites urbanos establecidos en los planes reguladores, indicando un procedimiento para aquellos casos en que excepcionalmente es factible subdividir y urbanizar terrenos rurales y los requisitos para erigir las construcciones en esa área. Por su parte, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del reseñado ministerio, define “Límite urbano” como la “línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana establecidas en los instrumentos de planificación territorial, diferenciándolos del resto del área comunal”. Por último, debe anotarse que el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, define el término “fijar” como “determinar, limitar, precisar, designar de un modo cierto” y el concepto “modificar” como “transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características”. Pues bien, de las normas expuestas se aprecia que la disminución del límite urbano no constituye una materia que se encuentre explícitamente regulada en la preceptiva vigente. Sin embargo, a juicio de esta Entidad, tal circunstancia no tiene como consecuencia necesaria que tal disminución no pueda realizarse, si se considera que el objeto de la fijación de la línea de que se trata es precisamente definir qué terrenos de una comuna deben revestir esa cualidad, para diferenciarlos del resto, que se calificará como rural. Siendo ello así, corresponderá al planificador urbano ponderar si han variado los supuestos que habían fundado su anterior determinación y, por cierto, dar cumplimiento a los principios que guían el ejercicio de su función, v.gr., el de sustentabilidad, y procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente. En ese contexto, teniendo presente además que el alcance de las expresiones “fijar” y “modificar” no se circunscribe a la mera mantención o ampliación de algo -y coincidiendo con lo manifestado por la solicitante-, no se advierte impedimento para que, en comunas que no cuenten con un Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, un PRC, mediante la atingente modificación en conformidad con la normativa aplicable, reduzca su límite urbano. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 024833N19, de 12 de septiembre de 2019.

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