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Contraloría General de la República · N° 065510N10

Dictamen N° 65.510, de 3 de noviembre de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 65.510 Fecha: 03-XI-2010 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General la presentación del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la Superintendencia de Casinos de Juego, en la que se solicita un pronunciamiento que determine si los empleados de la empresa que cumple labores de aseo en dicho organismo ejercen esa función de manera habitual, para los efectos de entender que se está en presencia de un régimen de subcontratación, con las consecuencias jurídicas que ello significa para esa repartición pública. Hace presente, la entidad interesada, que atendido que el aludido personal de limpieza presta sus servicios de lunes a viernes, dos veces en el día, a la hora de colación y al final de la jornada diaria de trabajo, en su concepto, no se configura el requisito de continuidad indicado, por lo que no se puede colegir que esos trabajadores estén subcontratados. Requerido su informe, la Superintendencia de Casinos de Juego ha señalado, en lo que interesa, que efectivamente mantiene la referida relación contractual con una empresa de aseo, siendo ciertos los anotados horarios de trabajo de sus servidores. Sobre la materia, cabe expresar, previamente, que el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo, introducido por la ley Nº 20.123, dispone que es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Agrega dicha norma, en su inciso segundo, que si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados previamente o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478 del Código del Trabajo. Con arreglo a lo precedentemente expuesto, y tal como se dijera en el dictamen N° 2.594, de 2008, de esta Entidad de Control, debe entenderse que lo dispuesto en el citado inciso segundo, resulta únicamente aplicable a las empresas del Estado cuyo personal se rija por el Código del Trabajo y que carezcan de planta señalada por la ley, y no al resto de las empresas u organismos de la Administración del Estado, de modo que, en el caso en estudio, la Superintendencia de Casinos de Juego no puede ser considerada como el empleador de los aludidos trabajadores de la referida empresa de aseo bajo ningún supuesto. Precisado lo anterior, es dable señalar que del análisis de las disposiciones legales que rigen el trabajo en subcontratación y particularmente del anotado inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo, se desprende que las mismas son aplicables respecto de aquellas obras o servicios que se ejecutan o prestan en forma habitual o permanente, quedando excluidas las que se realizan de modo discontinuo o esporádico, vale decir, las que responden a necesidades específicas, extraordinarias u ocasionales. Ahora bien, como en la especie las labores de aseo se ejecutan diariamente en dos horarios determinados y responden a una exigencia permanente y ordinaria de todo lugar de trabajo, no cabe sino concluir que la prestación de esos servicios se realiza en forma habitual y continua. En consecuencia, si se cumple con los requisitos legales para la configuración del régimen de subcontratación, esa realización de funciones se enmarca dentro del ámbito de aplicación de la preceptiva que regula ese sistema. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 065510N10, de 3 de noviembre de 2010.

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