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Contraloría General de la República · N° 012145N19

Dictamen N° 12.145, de 3 de mayo de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 12.145 Fecha: 03-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, consultando acerca de si puede adquirir un bus para destinarlo a efectuar labores de acercamiento de los funcionarios de ese centro asistencial. Al respecto, cabe recordar que el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consagra el principio de juridicidad, al disponer que los Órganos de la Administración del Estado deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Enseguida, que el artículo 5° del decreto ley N° 1.812, de 1977, que crea el Fondo Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, dispone que el Hospital dependerá administrativamente de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, determinándose de común acuerdo con la Dirección General de Carabineros los aspectos relativos a la política de salud que deberá cumplir el establecimiento. El inciso segundo añade que el reglamento que dictará el Presidente de la República, a proposición de la Subsecretaría de Carabineros, determinará las modalidades de su funcionamiento. Por su parte, el inciso primero del artículo 4° del decreto N° 355, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento del citado hospital, preceptúa, en lo pertinente, que la Dirección del Hospital será ejercida por un Director, cuyo cargo lo proveerá el Director de Previsión, en conformidad a sus atribuciones legales, o el General Director de Carabineros, cuando se resuelva destinar a un Oficial Superior de esa Institución. El inciso segundo añade que al Director del Hospital le corresponderá, en general, administrar de manera permanente y eficaz, con los recursos asignados, todas las acciones que aseguren el otorgamiento de prestaciones de salud integrales a los usuarios del sistema, en conformidad a las políticas, planes y programas aprobados al efecto. En este contexto, es preciso consignar que si bien el Director del mencionado hospital cuenta con facultades para administrar ese centro asistencial, los recursos asignados debe utilizarlos para los fines que señala el artículo 4° del singularizado decreto N° 355, esto es, para otorgamiento de prestaciones de salud a los usuarios del sistema, de modo que no puede destinarlos a cubrir desembolsos diferentes, como es el caso del que motiva la presentación en estudio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que el aludido Director no cuenta con atribuciones para adquirir un vehículo para destinarlo a efectuar labores de acercamiento de los funcionarios del referido hospital. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que no se advierte inconveniente para que el respectivo servicio de bienestar, de estimarlo pertinente, proporcione el transporte que motiva la consulta del rubro (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 70.651, de 2014, y 11.273, de 2015, de este origen). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 012145N19, de 3 de mayo de 2019.

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