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Contraloría General de la República · N° 085254N14

Dictamen N° 85.254, de 4 de noviembre de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 85.254 Fecha: 04-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Yazmín Miranda Sepúlveda, exdocente de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicitando un pronunciamiento respecto a la determinación adoptada por la mencionada entidad edilicia de desvincularla, por pérdida de confianza, del cargo de jefe de la unidad técnico pedagógica del Instituto Estados Americanos, atendidas las situaciones que indica, las cuales, a su juicio, configuran un acoso laboral. Requerido informe, el municipio manifiesta que la señora Miranda Sepúlveda ejerció la función de jefe de la unidad técnico pedagógica de la aludida unidad educativa, cargo de exclusiva confianza de la directora de este establecimiento, disponiéndose el término de esta relación laboral en conformidad con las facultades discrecionales de dicha docente directivo, sin que existan antecedentes de que la reclamante haya sido víctima de hostigamiento. Sobre el particular, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, se verifica que mediante el decreto alcaldicio N° 1.333, de 2014, la Municipalidad de Lo Barnechea nombró a la recurrente a contar del 1 de marzo del mismo año, como Jefe de Unidad Técnico Pedagógica del Instituto Estados Americanos; y que, a través del decreto alcaldicio N° 4.330, de dicha anualidad, y de acuerdo con lo solicitado por la directora de dicho establecimiento de enseñanza, se puso término a este vínculo laboral a contar del 31 de julio de 2014, fundado en lo dispuesto en los artículos 7° bis, letra a), y 34 C de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Ahora bien, cabe consignar que el artículo 7° bis, letra a), de la precitada ley N° 19.070, previene -en lo pertinente- que en el ámbito administrativo, los directores del sector municipal tendrán la atribución de designar y remover a quienes ejerzan, entre otros, los cargos de jefe técnico del establecimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 C de esa ley. A su turno, el artículo 34 C, inciso primero, del mismo texto estatutario, disposición agregada por la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, preceptúa que los docentes que cumplan funciones de jefe técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Agrega el inciso final del mismo artículo, que al cesar en sus funciones, en los casos en que los profesionales no hayan pertenecido a la respectiva dotación, como acontece en el caso en análisis, estos sólo tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno. De esta suerte, atendido que por expresa disposición legal, en la especie, se trata de un cargo de exclusiva confianza, por su propia naturaleza ello importa una limitación al derecho a la estabilidad en el empleo, pudiendo el director del establecimiento resolver la desvinculación de los servidores que haya designado para cumplir las funciones de jefe técnico, cada vez que hayan perdido su confianza, pudiendo investir a otros profesionales para desarrollar esas labores, sin que de la documentación analizada se advierta en la materia una actuación contraria a derecho por parte de la entidad edilicia (aplica dictamen N° 55.825, de 2014). Enseguida, en cuanto al acoso laboral reclamado, este Organismo de Control ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.044 y 70.110, ambos de 2014, que dicha materia debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o en un proceso sumarial ordenado por el alcalde destinado a determinar eventuales infracciones administrativas, ya que compete a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento para la investigación de tales hechos. Sin perjuicio de lo anterior, no se han acompañado antecedentes que permitan acreditar la existencia de actos constitutivos del hostigamiento laboral que aquejaría a la reclamante, por lo que se desestima su requerimiento en tal sentido. Transcríbase a la Municipalidad de Lo Barnechea. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 085254N14, de 4 de noviembre de 2014.

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