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Contraloría General de la República · N° E10446N25

Dictamen N° E10446, de 21 de enero de 2025

Sumario

El artículo 59 de la nueva Ley de Copropiedad exige acceso directo a bien nacional público y distancia máxima de 400 metros, y rige desde abril de 2022, sin que un anteproyecto aprobado exima de cumplirlo. La Contraloría concluye que la DOM actuó conforme a derecho y que la SEREMI debe ajustar su actuación.

Texto del pronunciamiento

N° E10446 Fecha: 21-01-2025 La Municipalidad de Lo Barnechea requiere un pronunciamiento que, en lo sustancial, incide en determinar si el proyecto de edificación de obra nueva que detalla debe cumplir con el artículo 59 inciso segundo de la nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria (LCI) - aprobada por el artículo 1° de la ley N° 21.442-, que exige a los terrenos tener acceso directo a un bien nacional de uso público y que las unidades de viviendas no se encuentren a más de 400 metros de ese acceso. Lo anterior, con motivo de la resolución exenta N° 1.645, de 2023, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), que resuelve una reclamación por parte de la titular de la solicitud de permiso -expediente N° 1.146, de 2022- en contra de la resolución N° 80, de 2023, de su Dirección de Obras Municipales (DOM). Indica que la DOM a través de su resolución N° 1, de 11 de enero 2022, aprobó el anteproyecto -con vigencia de 180 días- de la obra nueva de un condominio de 28 viviendas a emplazarse en el predio que indica. Sin embargo, la solicitud de permiso -ingresada con fecha 6 de diciembre de ese mismo año- fue rechazada por la anotada resolución N° 80, por no haber subsanado las observaciones que conciernen al artículo 59 de la LCI efectuadas en el acta de 12 de enero de 2023. Expone la ocurrente, que la mencionada resolución exenta N° 1.645 determinó en lo que interesa -fundada en lo consignado en el N° 5, literal iii), de la Circular N° 01, de 2022, de la Secretaría Ejecutiva de Condominios (SEC)- que las observaciones efectuadas por la DOM carecían de validez, instruyéndole dejar sin efecto ese acto administrativo permitiendo el reintegro de la solicitud “manteniendo ese mismo número y su fecha de ingreso y otorgar su aprobación”, lo que, a su juicio, no se ajustaría a derecho. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y la SEREMI. Sobre el particular, cabe señalar que esta Sede de Control emitió el dictamen N° E520422, de 2024, el cual, en síntesis, concluyó por las razones que ahí se indican que el artículo 59 inciso segundo de la LCI se encuentra en vigor desde la publicación en el Diario Oficial de la ley que lo contiene, esto es, desde el 13 de abril de 2022. Asimismo, precisó, en armonía con lo informado por la nombrada subsecretaría, que los anteproyectos no tienen por objeto resguardar la aplicación de las disposiciones contenidas en la LCI sino de las normas que se mencionan en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo. Por último, en lo que concierne, dispuso que la Circular N° 1 de la SEC, es previa a la ley N° 21.508 y, por tanto, debe someterse a sus disposiciones. Ahora bien, respecto de la situación de que se trata, es del caso apuntar que le resulta aplicable el antedicho dictamen, pues la solicitud a que se refiere fue ingresada cuando ya se encontraba en vigor la LCI, por lo que para acogerse a copropiedad inmobiliaria el predio deberá acceder directamente a un bien nacional de uso público, además de cumplir con el distanciamiento máximo de las unidades del condominio a ese acceso, tal como lo exige el anotado artículo 59 inciso segundo. Lo concluido, no se ve desvirtuado por lo ahora informado por la mencionada subsecretaría -en sentido contrario a lo expresado en su oficio N° 31, de 2024-, en cuanto a que sería necesario que se regulen en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N°47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las excepciones a que se refiere el artículo 55, letra b), de la LCI, pues ello dice relación con la posibilidad de fijar condiciones para que una DOM pueda autorizar, de manera excepcional y en los presupuestos que esa letra detalla, que se libere -entre otras- de las exigencias del inciso segundo del citado artículo 59, lo que no subordina su aplicación. Asimismo, es dable reiterar que la circunstancia de que haya existido un anteproyecto aprobado -y en tanto esté vigente, lo que no consta en la especie- tampoco exime de cumplir con el anotado inciso del artículo 59, pues los anteproyectos no tienen por objeto resguardar la aplicación de las disposiciones contenidas en la LCI sino las normas que se mencionan en el artículo 116 de la LGUC. También, en armonía con el indicado dictamen N° E520422, que si en la solicitud de anteproyecto se informa que posteriormente el proyecto se acogerá a las disposiciones de la LCI, no es procedente hacer extensivo respecto de esa solicitud lo prescrito en el artículo 48 inciso sexto de la LCI, sobre la verificación acotada que debe hacer el Director de Obras Municipales para efectos de otorgar el certificado correspondiente. En ese contexto, se puede apreciar que la materia consignada por esa DOM en su acta de observaciones y en la aludida resolución N° 80, de 2023, se enmarca en la normativa vigente, a diferencia de lo definido en la mencionada resolución exenta N° 1.645, de esa SEREMI. Por lo anterior, esa SEREMI deberá adoptar las medidas conducentes a ajustar su actuación a los criterios antes expresados. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E10446N25, de 21 de enero de 2025.

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