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Contraloría General de la República · N° D165N26

Dictamen N° D165, de 1 de abril de 2026

Sumario

La Contraloría concluye que la alcaldesa de La Higuera no infringió el deber de abstención al votar el PMG 2024, pues asumió el cargo después de ejecutadas las metas y no percibirá el incentivo; desestima la denuncia, pero instruye que los alcaldes deben abstenerse de votar respecto de sus propios equipos de trabajo.

Texto del pronunciamiento

N° D165 Fecha. 01-04-2026 I. Antecedentes Una persona con reserva de identidad denuncia que la alcaldesa de la Municipalidad de La Higuera votó a favor del Programa de Mejoramiento de la Gestión Municipal (PMG) 2025, siendo ella una de las principales beneficiadas del instrumento. Requerida al efecto, la Municipalidad de La Higuera informó, en síntesis, que en la sesión de concejo ordinario N° 14, de 15 de abril de 2025, se solicitó la aprobación del concejo municipal respecto del punto “programa de mejoramiento de la gestión municipal año 2024 metas institucionales y colectivas”. En dicha instancia, indica que el director de control realizó una extensa presentación, en la cual se detalló el cumplimiento (o incumplimiento, según sea el caso) de las metas institucionales y colectivas del PMG 2024. Agrega, que el punto fue aprobado con 5 votos a favor de concejales, además de la alcaldesa y uno en contra. Asimismo, sostiene que, si bien la alcaldesa aprobó el cumplimiento de los objetivos del PMG correspondiente al año 2024, dicha autoridad no percibirá durante la presente anualidad pago alguno respecto del incentivo colectivo, por no haber contribuido a su cumplimiento. II. Fundamento jurídico La ley N° 19.803 establece una asignación de mejoramiento de la gestión municipal, a otorgarse a los funcionarios que indica, la que considera tanto un incentivo por gestión institucional como uno por desempeño colectivo. Enseguida, su artículo 2° prevé, en lo pertinente, que tal emolumento considerará los siguientes componentes: “a) Incentivo por gestión institucional, vinculado al cumplimiento eficiente y eficaz de un programa anual de mejoramiento de la gestión municipal, con objetivos específicos de gestión institucional, medible en forma objetiva en cuanto a su grado de cumplimiento, a través de indicadores preestablecidos. b) Incentivo de desempeño colectivo por área de trabajo, vinculado al cumplimiento de metas por dirección, departamento o unidad municipal, según se establece en el artículo 9°. c) Un componente base, a que se refiere el artículo 9° bis de esta ley”. Por su parte, su artículo 6° señala que el alcalde someterá a acuerdo del concejo, conjuntamente con el proyecto de presupuesto, el programa de mejoramiento de la gestión municipal. Luego, su artículo 8° dispone que corresponderá al concejo municipal evaluar y sancionar el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión institucional y las metas de desempeño colectivo por áreas de trabajo, según el informe que al efecto presente el encargado de la unidad de control del municipio. En dicho contexto normativo, al concejo le corresponde una doble intervención en el otorgamiento de la asignación de que se trata, a saber, en primer término y acorde al citado artículo 6°, debe concurrir con su acuerdo a la aprobación del programa de mejoramiento de la gestión municipal y, enseguida, conforme al aludido artículo 8°, tiene que evaluar y sancionar el grado de cumplimiento de los objetivos fijados en dicho programa (aplica dictamen N° 35.022, de 2004). En otro orden de ideas, el artículo 79, letra b), de la ley N° 18.695 -modificado por el artículo 1°, N° 17, letra a), de la ley N° 20.742-, dispone que al concejo le corresponderá “Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 65 de esta ley. Los concejales presentes en la votación respectiva deberán expresar su voluntad, favorable o adversa, respecto de las materias sometidas a aprobación del concejo, a menos que les asista algún motivo o causa para inhabilitarse o abstenerse de emitir su voto, debiendo dejarse constancia de ello en el acta respectiva”. Luego, resulta útil recordar, que el inciso final del artículo 40 de la ley en estudio prevé que al alcalde y a los concejales les serán aplicables las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley N° 18.575. A su vez, la ley N° 18.575, establece en su artículo 62, N° 6, que contraviene especialmente el principio probidad administrativa el participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, añadiendo que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de intervenir en estos asuntos, advirtiendo a su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 34.935, de 2011, 14.165, de 2012 y 14.664, de 2014, ha precisado que la finalidad del deber de abstención es impedir que tomen parte en la resolución, examen o estudio de determinados asuntos o materias aquellos servidores públicos que puedan verse afectados por un conflicto de interés en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetiva o potencialmente puedan alterar la imparcialidad con que deben desempeñarse. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el 15 de abril de 2025, el concejo municipal de La Higuera procedió a evaluar y sancionar el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión institucional y las metas de desempeño colectivo por áreas de trabajo, según el informe que al efecto presentó el encargado de la unidad de control del municipio. Luego, cabe señalar que, tal como se indicara, el concejo municipal debe concurrir con su acuerdo a la aprobación del programa de mejoramiento de la gestión municipal y, enseguida, tiene que evaluar y sancionar el grado de cumplimiento de los objetivos fijados en dicho programa. En este sentido, es menester precisar que, en el caso por el que se consulta, no se aprecia una infracción al deber de abstención por parte de la alcaldesa de la Municipalidad de La Higuera, pues debido a que asumió dicho cargo con posterioridad a la ejecución de las metas del PMG 2024, su aprobación o rechazo no dice relación con un aspecto que incida en el aumento de sus remuneraciones, ya que no contribuyó en el cumplimiento de estas. En consecuencia, se desestima la denuncia. No obstante, se ha estimado necesario aclarar que, atendido que los alcaldes integran una unidad de trabajo, a la cual a través del mecanismo ya descrito se les fijan metas y se mide su grado de cumplimiento a objeto de proceder al pago de la asignación de mejoramiento de gestión municipal, dichas autoridades deberán abstenerse de votar en cualquiera de las dos instancias antes indicadas, en lo concerniente a sus propios equipos de trabajo, debido a que su integración en los mismos constituye una circunstancia objetiva que les podría restar imparcialidad. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° D165N26, de 1 de abril de 2026.

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