Contraloría General de la República · N° 088567N16
Dictamen N° 88.567, de 7 de diciembre de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 88.567 Fecha: 7-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Fuentes Da Fonseca, quien cumplió funciones a honorarios en el Instituto Nacional de Estadísticas, para reclamar por el término anticipado de su contrato, pues esa medida no le habría sido debidamente notificada. En su informe, el aludido servicio manifestó que la determinación objetada tuvo su fundamento en la existencia de irregularidades en el cumplimiento de las labores del recurrente; en equivocaciones al momento de censar y en el hecho de no acatar órdenes, agregando que el requirente fue avisado personalmente del término de su convenio. Como cuestión previa, cabe señalar que en los registros de este Organismo de Control, aparece que el señor Fuentes Da Fonseca suscribió un convenio con el individualizado organismo entre el 16 de mayo y el 31 de agosto de 2016, mediante la resolución N° 1.168, de esa anualidad y del referido instituto, y que a través de la resolución N° 3.925, de igual año y origen, se puso término anticipado al mismo, constando que ambos instrumentos fueron tomados razón. Sobre el particular, es útil recordar que según lo prescrito en el artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, las personas vinculadas en la citada condición se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato, y no tienen el carácter de funcionarios públicos. En este contexto, se debe tener presente que la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 80.192, de 2016, ha precisado que la superioridad está facultada para disponer el fin anticipado de tales acuerdos cuando así se hubiese previsto en el instrumento aprobado. Ahora bien, del examen del pacto en cuestión, se advierte que este previene en su cláusula décimo segunda que el instituto podrá poner término anticipado al convenio sin expresión de causa o esgrimiendo cualquiera de los motivos que allí se enuncian, decisión que debe comunicarse escrita y personalmente al prestador de servicios. De lo expuesto se desprende que la autoridad estaba habilitada para disponer su finalización de manera anticipada, siempre que cumpliera con el mencionado requisito de publicidad, lo que se verificó con fecha 4 de agosto de 2016, a través de la notificación escrita y personal de un documento en el que se indican las causales por las cuales se adoptó esa medida y en el que consta la firma del interesado. Sin embargo, es del caso agregar que la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 73.088, de 2016, de este origen, ha indicado que no es posible concederles a los servidores que se encuentran en la anotada calidad, derechos que excedan a los que prevé la ley para los empleados públicos, por lo que no resulta esencial que la terminación anticipada del vínculo deba avisarse, pues ello constituye una diferencia en perjuicio de los servidores de planta y a contrata, quienes no gozan de esa prerrogativa. Enseguida, es necesario aclarar que para que el cese por la causal en comento produjera efectos jurídicos, el acto administrativo que lo formalizó -esto es, la resolución N° 3.925, de 2016, del aludido instituto-, debió ser comunicado al afectado, conforme con lo expresado por el nombrado dictamen N° 80.192, de 2016, circunstancia que no consta que hubiera ocurrido. Por lo tanto, el acuerdo en examen no finalizó por el término anticipado dispuesto por el empleador, sino que por la llegada del plazo de duración del mismo, esto es, el 31 de agosto de 2016, data hasta la cual corresponde que le sean pagados los honorarios al señor Fuentes Da Fonseca, situación que deberá ser regularizada a la brevedad. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe Subrogante División de Personal de la Administración del Estado
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 088567N16, de 7 de diciembre de 2016.
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