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Contraloría General de la República · N° 000398N11

Dictamen N° 398, de 5 de enero de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 398 Fecha: 05-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Antonieta Giulucci Reyes, cirujano dentista del Centro de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que le asistiría para traspasar sus cotizaciones previsionales desde la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada a la mencionada Institución Previsional. Requerido su informe, la aludida Caja de Previsión señala, en lo que interesa, que la reclamante fue contratada por ese organismo para prestar servicios profesionales en su Centro de Salud, a contar del 1 de octubre de 1984, según la normativa del Código del Trabajo, cargo que sirvió hasta el 15 de marzo de 1990, siendo posteriormente contratada a honorarios. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 2° de la ley N° 18.837, publicada el 3 de octubre de 1989, declaró ajustadas a derecho las contrataciones de personal con arreglo a las normas del Código del Trabajo, que hubiere efectuado la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con anterioridad a la vigencia de esa ley, para prestar servicios en los centros de salud o de rehabilitación individualizados en el artículo 1° de dicho texto legal, de manera que, tal como se expresara en el oficio N° 29.327, de 1989, de esta Entidad Fiscalizadora, la incorporación de esos empleados a tales establecimientos, quedó regularizada por expresa disposición legal. Sin perjuicio de lo anterior, es útil hacer presente que el citado artículo 2° de la precitada ley N° 18.837, al declarar ajustadas a derecho las contrataciones de los profesionales de que se trata, de acuerdo a sus propios términos y al carácter excepcional de este tipo de leyes, sólo alcanza a dichas convenciones, de modo que el régimen previsional aplicable a los mismos será el que se haya encontrado vigente en la época en que cada una de ellas se celebró. De esta manera, el sistema previsional de los servidores de los centros de salud o de rehabilitación en comento, contratados antes de la entrada en vigor de la ley N° 18.458, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, es el que se encontraba vigente a esa data, esto es, el que consulta el artículo 3° de la ley N° 17.388, conforme al cual el régimen de retiro, pensión, montepío y desahucio del personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se regirá por las normas pertinentes del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicables a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, vigente en conformidad con el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Lo anterior guarda armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 28.117, de 2009, en el cual se concluyó que procede traspasar las cotizaciones previsionales del personal dependiente de los anotados Centros de Salud y Rehabilitación, desde la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a la mencionada Caja de Previsión, en el evento que hayan sido contratados con anterioridad al 11 de noviembre de 1985, de conformidad con las normas del Código del Trabajo, como ocurre en la especie. Ahora bien, en cuanto al tiempo servido por la recurrente en calidad de honorarios, es dable señalar que tal como lo ha indicado reiteradamente este Órgano de Control, a través de los oficios N° s. 30.091, de 1992, 56.767, de 2004, 47.068, de 2005, 56.410, de 2008 y 13.581, de 2009, quienes presten servicios en estas condiciones se regulan por el propio acuerdo que ha servido de base al acto que materializa su contratación, careciendo del sistema de previsión y de seguridad social propio de la institución en la cual laboran. En consecuencia, con el mérito de la normativa analizada, resulta forzoso concluir que a la peticionaria le asiste el derecho a que se enteren en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, las cotizaciones efectuadas en la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones sólo por el tiempo en que se desempeñó como funcionaria regulada por las normas del Código de Trabajo, por lo que esa Entidad Previsional deberá adoptar las medidas conducentes para regularizar la situación previsional de la interesada, en los términos señalados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 000398N11, de 5 de enero de 2011.

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