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Contraloría General de la República · N° 031919N10

Dictamen N° 31.919, de 14 de junio de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 31.919 Fecha: 14-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eliana Riveros Guajardo, ex funcionaria de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para solicitar la condonación de la suma de $1.217.876, que se le pagó en exceso por concepto del bono de retiro previsto en la ley N° 20.212. Requerido su informe, el referido Servicio, por el oficio N° 015/1040, de 2010, señala, en síntesis que, por un error, la interesada percibió la aludida bonificación, calculada según el valor de la unidad tributaria mensual, vigente el mes de su entero efectivo, debiendo haberse considerado como base el guarismo correspondiente a la mensualidad del cese de funciones de la afectada. Agrega que se requirió personalmente a la señora Riveros Guajardo, el reintegro de la suma que percibió en forma indebida. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo sexto transitorio de la citada ley N° 20.212 establece, por una sola vez, un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, es decir, 29 de agosto de 2007, desempeñe un cargo de carrera o a contrata y el contratado conforme a las normas del Código del Trabajo en las entidades que precisa, que cese en funciones por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 de dicho Código Laboral. A su turno, en lo que interesa, el artículo décimo noveno transitorio del mencionado cuerpo legal previene que tendrán derecho al aludido bono especial de retiro las personas que hayan cesado en funciones o terminado su contrato de trabajo entre el 30 de junio de 2006 y la data de entrada en vigor de la misma ley. Enseguida, cabe anotar que el artículo décimo transitorio del texto legal en análisis, dispone que el bono no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Pues bien, de lo expuesto y considerando su naturaleza laboral, su carácter no imponible ni constitutivo de renta y la exigencia de haber cesado en la relación laboral con la Administración para su percepción, es dable señalar que el mencionado estipendio constituye un beneficio de seguridad social. Asimismo, cabe agregar que la bonificación en análisis no se percibe durante el desempeño de un cargo público, ni guarda relación directa y necesaria con el extinguido vínculo estatutario, por lo que su percepción indebida no es susceptible de condonación ni de otorgamiento de facilidades para su reintegro, en los términos previstos en el artículo 67 de la ley N° 10.336, que confiere al Contralor General facultades en esta materia, conforme al criterio contenido en el dictamen N° 20.758, de 2007, de esta Entidad de Control. Precisado lo anterior, cabe indicar que el artículo 3° del decreto ley N° 3.536, de 1980, en lo que interesa, ha dispuesto que la facultad de condonar el pago de sumas percibidas por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas corresponde a los jefes superiores de las instituciones de previsión social, siendo actualmente el Instituto de Previsión Social, la entidad a la que compete su ejercicio, de conformidad con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.973, de 2009, de esta Contraloría General. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se remite al citado Instituto de Previsión Social la presentación de la suma para su conocimiento y resolución. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 031919N10, de 14 de junio de 2010.

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