Contraloría General de la República · N° 006154N16
Dictamen N° 6.154, de 25 de enero de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 6.154 Fecha: 25-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Oscar Corvalán Aracena, en representación de las sociedades Café Haití Ahumada Limitada, Comercial e Inmobiliaria Café Haití Estado Limitada, Inmobiliaria y Comercial Estado Limitada, Inmobiliaria y Comercial Café Haití Bandera Limitada, Inmobiliaria y Comercial Huérfanos Limitada, Inmobiliaria Comercial Gema Limitada y Comercial e Inmobiliaria Café Haití Galerías Nacionales Limitada, reclamando en contra de la Municipalidad de Santiago por cuanto, pese a haberlo solicitado previamente -sin obtener respuesta a la fecha de la presente consulta-, esta no le ha devuelto los derechos que aquellas habrían enterado, indebidamente, por concepto de instalación de publicidad, la cual, en su opinión, se encontraría exenta del pago de dicha contribución desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.280. Requerido su informe, el mencionado ente comunal señaló, en síntesis, que se configura la exención prevista en el artículo 41, N° 5, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, únicamente, respecto de las sociedades Café Haití Ahumada Limitada, Inmobiliaria Comercial Gema Limitada y Comercial e Inmobiliaria Café Haití Galerías Nacionales Limitada, y no así tratándose de las demás, puesto que las propagandas que emplean, incorporan elementos adicionales a su giro e individualización, según consta en las fotografías que acompaña. En cuanto al requerimiento formulado por el recurrente, indica que este fue recientemente atendido, en los términos ya referidos, mediante respuesta dirigida al interesado, la cual no se adjunta. Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.156, de 2015, ha precisado que desde el 4 de julio de 2008 -data de publicación en el Diario Oficial de la aludida ley N° 20.280, que modificó el artículo 41, N° 5, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979-, únicamente se exceptúa del pago de derechos por el permiso correspondiente aquella publicidad que solo dé a conocer el giro del establecimiento de que se trate, debiendo entenderse también su individualización, y que, además, se encuentre adosada a la edificación en que el mismo se desarrolle, toda vez que la ley ha liberado exclusivamente a esa específica clase de avisos del cumplimiento de tal obligación. Enseguida, es útil puntualizar que la individualización antes anotada debe entenderse referida al nombre de la empresa respectiva, y que no se extiende a otros elementos conexos, tales como símbolos, logotipos o imágenes asociados a esta, pero que no constituyen propiamente su denominación (aplica dictamen N° 41.526, de 2012). Ahora bien, en la situación en estudio, de los antecedentes tenidos a la vista -en especial las fotografías acompañadas al informe municipal-, consta que en la especie se cumplen los requisitos copulativos para que se configure la excepción en comento, solamente tratándose de las sociedades Café Haití Ahumada Limitada, Inmobiliaria Comercial Gema Limitada y Comercial e Inmobiliaria Café Haití Galerías Nacionales Limitada, y no así respecto de las restantes empresas ocurrentes, pues la publicidad de las mismas incorpora otros elementos además de su giro y nombre, tales como el logo de dicho comercio y otras características que tienen por finalidad atraer al público, por lo que procede desestimar la solicitud del señor Corvalán Aracena en relación a estas últimas, ya que no se observa irregularidad en el actuar del municipio a este respecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 75.662, de 2015). Por consiguiente, en mérito a lo expuesto, y tal como lo reconoce el propio municipio, este no se ajustó a la normativa al exigir el pago de los respectivos derechos en el caso de las tres sociedades individualizadas en el párrafo precedente, correspondiendo, por ende, que regularice la situación, mediante la devolución de los montos pagados indebidamente por aquellas, teniendo en consideración al efecto el plazo de prescripción contemplado en el artículo 2.515 del Código Civil, de lo que deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Órgano de Control dentro del término de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio (aplica dictamen N° 48.607, de 2012). Finalmente, en cuanto a lo alegado por el peticionario, en orden a que la entidad comunal no habría atendido oportunamente el requerimiento que le formulara sobre la materia en cuestión, cumple con prevenir que, en lo sucesivo, la autoridad edilicia deberá adoptar las medidas conducentes a fin de responder las solicitudes que se le presenten, dentro del plazo máximo de treinta días, de conformidad con el principio de celeridad establecido en el artículo 7° de la ley N° 19.880 y lo previsto en los artículos 98 de la ley N° 18.695, y 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 56.161, de 2015). Transcríbase al interesado, a la administradora municipal y a la directora jurídica, ambas de la Municipalidad de Santiago y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipales de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 006154N16, de 25 de enero de 2016.
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