Contraloría General de la República · N° 079294N13
Dictamen N° 79.294, de 3 de diciembre de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 79.294 Fecha: 03-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Peñaflor solicitando la reconsideración del oficio N° 44.693, de 2013, de este origen, por el cual se determinó que esa entidad edilicia no se había ajustado a derecho al dejar fuera del proceso de evaluación la oferta presentada por la empresa UBICAR Chile S.A., en el marco de la licitación pública ID 2732-23-LE13, denominada “Implementación Servicio GPS para Vehículos Municipales Comuna de Peñaflor”, por lo que debía iniciar un sumario administrativo, con el objeto de establecer las eventuales responsabilidades. Como cuestión previa, es del caso recordar, que el anotado municipio excluyó a la aludida empresa del proceso de evaluación de las ofertas, en atención a que esta no acompañó firmadas las respuestas y aclaraciones del respectivo proceso concursal, antecedentes previstos en el artículo 6.2.1., letra e), de las bases administrativas, motivo por el cual dicho pronunciamiento determinó que de acuerdo con el principio de libre concurrencia de los participantes, aquella entidad edilicia no podía dejar de considerar la propuesta presentada por la mencionada sociedad, invocando para ello, errores sin transcendencia y no esenciales. Precisado lo anterior, cabe señalar que aquel municipio alega que de conformidad con el artículo 7.1., inciso cuarto, del citado pliego de condiciones, los proponentes que presenten la documentación incompleta en el sobre “DOCUMENTOS ANEXOS”, quedarán impedidos de participar en la propuesta, por tanto, estima que la decisión adoptada se limitaría a aplicar el principio de estricta sujeción a las bases. En relación con la materia, es del caso manifestar que el artículo 6.2.1. de las antedichas pautas administrativas, establece que el sobre de “DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS” deberá incluir: letra e), “ R espuestas y aclaraciones a las consultas formuladas por los oferentes, o aclaraciones propias de la municipalidad, en caso que las hubiere, debidamente firmadas por parte del proponente o de su representante legal.”. Así, de la normativa expuesta, es dable advertir, al contrario de lo sostenido por el ocurrente, que el mencionado artículo 7.1, inciso cuarto, de las referidas bases, hace alusión a un sobre denominado “DOCUMENTOS ANEXOS”, diverso a los documentos previstos en el aludido artículo 6.2.1., letra e), en mérito de lo cual lo contemplado en la primera disposición no resulta aplicable respecto del segundo precepto transcrito. Sin perjuicio de lo anterior, resulta útil recordar que el principio de libre concurrencia de los participantes establecido en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, busca considerar las propuestas de todos los oferentes que han cumplido con el pliego de condiciones, sin que por errores sin trascendencia y no esenciales queden fuera del concurso (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 42.621, de 2007, y 48.488, de 2011). En este sentido, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, señala que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a particulares. Agrega el inciso segundo del precepto en comento, que el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Ahora bien, en la especie, es menester manifestar, tal como se hiciera presente en el señalado oficio, que la omisión esgrimida por la entidad edilicia como causal para no evaluar la oferta presentada por la antedicha empresa, reviste un carácter formal y no constituye un error esencial que afecte la validez de la oferta, pues no guarda relación con aspectos objeto de evaluación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y atendido que en esta ocasión no se acompañan nuevos antecedentes que permitan variar el criterio sustentado en el citado oficio N° 44.693, de 2013, se desestima la presentación de la Municipalidad de Peñaflor y se confirma el señalado pronunciamiento. Transcríbase al interesado, a la Subdivisión de Auditoría e Inspección y a la Unidad de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 079294N13, de 3 de diciembre de 2013.
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