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Contraloría General de la República · N° 057572N14

Dictamen N° 57.572, de 29 de julio de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 57.572 Fecha: 29-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Freddy Delgado Cadin, abogado, en representación de la señora Paulina Cespe Henríquez, exservidora de la Municipalidad de Renca, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del término anticipado de funciones de la afectada -quien se desempeñaba en calidad de suplente en la citada entidad edilicia-, durante el período en que se encontraba haciendo uso de una licencia médica. Requerida al efecto, la anotada entidad edilicia informó, en síntesis, que dispuso el cese anticipado de las funciones de la señora Cespe Henríquez, en atención a que su designación como suplente contenía la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios o se provea al cargo por concurso público”. En relación con las licencias médicas a que alude el reclamante, señala que solo fueron recibidas aquellas relativas al período en que la afectada aún era funcionaria, haciendo presente que tales reposos no confieren inamovilidad en el empleo. Sobre el particular, cabe recordar que el personal suplente se encuentra al margen de la carrera funcionaria y de las disposiciones estatutarias que la rigen, debiendo sujetarse solamente a las normas del Título I de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, específicamente, a su artículo 6°, incisos tercero a séptimo, y a las estipulaciones que, en concordancia con las mismas, consigne el respectivo acto de designación, tal como lo ha manifestado esta Contraloría General en el dictamen N° 25.159, de 2007. A su turno, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 50.143, de 2013, ha concluido que la autoridad no está facultada para poner término a las prestaciones de un servidor suplente antes del vencimiento contemplado en el acto de su designación, salvo que en este se consigne la fórmula mientras sean necesarios sus servicios u otra similar, y siempre que tal estipulación sea expresa. Luego, esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 20.222, de 2013, entre otros, ha resuelto que de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46 y 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el cese anticipado de una contratación debe manifestarse a través de un acto que requiere ser notificado, por lo que el término del vínculo laboral que se ordene por su intermedio empezará a regir, necesariamente, desde la data de dicha comunicación. Al respecto, es menester precisar que acorde con el citado artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, “Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda”. Pues bien, tanto del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, que mantiene este Ente Fiscalizador, como de los antecedentes acompañados por el peticionario y la municipalidad, consta que la señora Cespe Henríquez, fue contratada para desempeñarse en calidad de suplente, desde el 1 de enero al 31 de marzo de 2014, a través del decreto alcaldicio N° 1.891, de 2013, designación que se efectuó con la cláusula mientras sean necesarios sus servicios o se provea el cargo por concurso público. Posteriormente, mediante el decreto alcaldicio N° 604, de 2014, se puso término anticipado a dicha suplencia, a contar del día 1 de febrero, de la citada anualidad, por no ser necesarios sus servicios, cuya notificación fue despachada el día 7 del mismo mes y año, según consta de la guía de entrega emitida por Correos de Chile. En este contexto, cabe concluir que la Municipalidad de Renca se encontraba facultada para poner término anticipado a la anotada suplencia, debiendo entenderse que dicho cese de funciones comenzó a regir a contar de la fecha que la señora Cespe Henríquez tomó conocimiento del acto administrativo a través del cual fue dispuesto, vale decir, desde el tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos pertinente, data hasta la que le correspondió el pago de sus remuneraciones. Por otra parte, en lo que concierne al hecho de haberse puesto término al nombramiento de que se trata mientras la interesada se encontraba con licencia médica, es menester indicar que a través de los dictámenes N°s. 18.033, de 2011, y 68.445, de 2012, entre otros, este Ente de Control ha señalado que tales permisos no confieren inamovilidad en el empleo, por lo que se desestima la alegación formulada en ese sentido. Finalmente, respecto de la licencia médica N° 42555875, emitida el 21 de febrero de 2014, la que no fue recepcionada por la referida municipalidad, cabe precisar que esta última tiene la obligación de admitir y cursar aquellas, mientras la persona en quien inciden las mismas mantenga su vinculación laboral a la data de su requerimiento, condición que, como se desprende de las consideraciones anteriores, ya no tenía la señora Cespe Henríquez al momento de presentarla (aplica dictamen N° 58.885, de 2013). Transcríbase a la Municipalidad de Renca. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 057572N14, de 29 de julio de 2014.

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