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Contraloría General de la República · N° 033225N19

Dictamen N° 33.225, de 27 de diciembre de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 33.225 Fecha: 27-XII-2019 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins ha remitido la presentación del señor Gerardo Rubio Contreras, concejal de la Municipalidad de Paredones, en la que solicita la reconsideración del oficio N° 2.234, de 2019, de ese origen, que concluyó que el cargo regido por la ley N° 18.883, que desempeña el interesado en la Municipalidad de Pichilemu, es incompatible con su calidad de concejal. Argumenta el recurrente, que la incompatibilidad dispuesta en el artículo 75 de la ley N° 18.695, para el cargo de concejal -que a su entender debería aplicarse por principio de especialidad-, se refiere solamente a otro empleo o función que se desempeñe en la misma municipalidad, lo que no sería su caso. Como cuestión previa, es necesario aclarar que esta Entidad Fiscalizadora solo tiene competencia para pronunciarse acerca de las incompatibilidades que pudieren afectar a los referidos concejales, en tanto funcionarios municipales, correspondiendo al Tribunal Electoral Regional respectivo efectuar la declaración de aquellas referidas al cargo de concejal, acorde con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley N° 18.695 (aplica dictámenes N°s. 86.802, de 2016, y 6.899, de 2018). Al respecto, cabe recordar que el inciso primero del artículo 84 de la ley N° 18.883, prevé que “Todos los empleos a que se refiere el presente estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados, o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto, Se incluye en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular”. Por su parte, el inciso primero del artículo 75 de la ley N° 18.695, dispone, en lo que interesa, que los cargos de concejales serán incompatibles “con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe”. Cabe agregar que el inciso final de dicho precepto contempla que a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 86 de la ley N° 18.834, la que a su vez dispone una incompatibilidad para ese estatuto, en análogos términos al citado artículo 84, de la ley N° 18.883, incluyendo los cargos de elección popular. En dicho contexto normativo, se advierte, que tanto el Estatuto Administrativo, como el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, contemplan incompatibilidades de carácter general con las funciones reguladas por los mismos cuerpos normativos incluyendo los cargos de elección popular. Ahora bien, las incompatibilidades reguladas en los indicados estatutos, atendido el principio de especialidad de las normas, son sin perjuicio de las situaciones que puedan regular específicamente otros cuerpos normativos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.185, de 2007). En tal sentido, el referido artículo 75 de la ley N° 18.695, al regular las incompatibilidades de los concejales, se refiere específicamente a la situación de los funcionarios de los señalados estatutos, determinando excepciones particulares al efecto. Así, por una parte, se aprecia que en lo que se refiere al desempeño de funciones reguladas por la ley N° 18.834, la calidad de concejal no representa una incompatibilidad; y en cuanto a los funcionarios municipales, tal impedimento está expresamente restringido a aquellos que presten servicio en la misma municipalidad en la cual ejerzan el cargo de concejal. Por consiguiente, la interpretación armónica de los artículo 84 de la ley 18.883, y 75 de la ley N° 18.695, hace compatible para los funcionarios municipales regidos por ese estatuto, el desempeño del cargo de concejal, en tanto este corresponda a una entidad edilicia distinta a la cual se prestan servicios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.360, de 2017). En este contexto, cabe concluir que don Gerardo Rubio Contreras no se encuentra afecto a la incompatibilidad señalada en el artículo 84 de la ley N° 18.883, por lo que se reconsidera, solo en este aspecto, el oficio N° 2.234, de 2019, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins. Saluda atentamente a Ud . Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 033225N19, de 27 de diciembre de 2019.

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