Contraloría General de la República · N° D417N26
Dictamen N° D417, de 15 de septiembre de 2026
Sumario
El dictamen aborda el posible conflicto de interés del Ministro de Defensa por su vínculo previo con China Mobile, concluyendo que su abstención de conocer asuntos relacionados con empresas a las que asesoró en los últimos dos años se ajusta al estándar legal de prevención de conflictos de intereses.
Texto del pronunciamiento
N° D417 Fecha: 15-09-2026 I. Antecedentes Doña María Rosa Izquierdo Ilufi solicita un pronunciamiento acerca del eventual conflicto de interés y deber de abstención que podría afectar al Ministro de Defensa Nacional, señor Fernando Barros Tocornal, en razón de su vinculación profesional previa con la filial constituida en Chile de “China Mobile International”, asociada al proyecto del cable submarino denominado “China-Chile Express”, el que tendría por objeto la instalación de una infraestructura internacional de telecomunicaciones entre ambos países. Requerido su informe, el Ministerio de Defensa Nacional indica, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.880, su autoridad ministerial se abstendrá de conocer todos los asuntos que tengan relación con personas o empresas a las que haya asesorado o se haya desempeñado como director durante los últimos dos años, añadiendo que ese criterio también será aplicado a todos los casos que hubiere representado o que se presenten por el estudio jurídico al que perteneció con anterioridad a su nombramiento. Agrega que, respecto de las situaciones no cubiertas por dicha abstención, se analizarán caso a caso aquellas en las que deba intervenir en uso de sus facultades legales y considerando en todo momento el principio de probidad administrativa, advirtiendo que se restará de participar, si se presentara alguna circunstancia en la cual pudiese, potencialmente, afectar su imparcialidad. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 8° de la Constitución Política prevé, en su inciso primero, que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, el que de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. En ese contexto, el artículo 62 de dicha ley N° 18.575 indica que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa, entre otras conductas, el participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste imparcialidad al involucrado, debiendo las autoridades y funcionarios abstenerse de intervenir en esos asuntos. Por su parte, el citado artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, contempla como causales de abstención de las autoridades y funcionarios públicos el tener un interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de una sociedad o entidad interesada; tener una relación de servicio con la persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar. En el mismo sentido, el artículo 1° de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, establece que el referido principio de probidad consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular, agregando que se produce un conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias. III. Análisis y conclusión Como se puede advertir, los Ministros de Estado se encuentran obligados a respetar el principio de probidad administrativa y su regulación, correspondiéndoles, entre otras conductas, abstenerse de participar en el examen, estudio o resolución de determinados asuntos en que puedan verse afectados por un conflicto de intereses, en virtud de circunstancias que puedan alterar su imparcialidad, aun cuando ese conflicto sea solo potencial, lo que debe ser analizado caso a caso (aplica el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.908, de 2014; 22.989, de 2019, y E134689, de 2025). En mérito de lo expuesto, y considerando lo expresado por el Ministerio de Defensa, en orden a que su autoridad ministerial se abstendrá de conocer los asuntos que tengan relación con personas o empresas a las que haya asesorado profesionalmente o los casos que hubiere representado en los últimos dos años previos a su nombramiento -dentro de los cuales podría incluirse la eventual instalación del cable submarino por la empresa a la que se refiere la consulta-, cabe concluir que ello se enmarca en el estándar legal de prevención de los conflictos de intereses, lo que esta Contraloría General fiscalizará en los casos que se pudieren presentar, tanto en la situación que se describe en la consulta como en los demás casos en que sea procedente. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° D417N26, de 15 de septiembre de 2026.
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