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Contraloría General de la República · N° 021394N19

Dictamen N° 21.394, de 13 de agosto de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 21.394 Fecha: 13-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Francisco Reyes García, en representación de Distribuidora e Importadora Bascuñán Limitada, reclamando en contra de Carabineros de Chile por la declaración de inadmisibilidad de la oferta presentada por esa empresa en el proceso licitatorio ID 5440-139-LR17, para la adquisición de conjunto interior térmico unisex. Manifiesta que su exclusión del proceso se debió a que no se consideró que la calidad antibacteriana de sus prendas había sido debidamente certificada. Requerido de informe, Carabineros de Chile señaló que la oferta de la empresa requirente fue declarada inadmisible por no acreditar la calidad antibacteriana de los bienes, exigida en las bases de licitación. Como cuestión previa, cabe manifestar que esta Contraloría General tomó razón de la resolución N° 5, de 2018, de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile, que declaró inadmisible la oferta del reclamante y adjudicó la licitación a la empresa que indica, por cuanto se ajustó a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo lo reclamado por la empresa recurrente, es preciso señalar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886, dispone, en lo que importa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. En tanto, el inciso primero del artículo 9° de ese cuerpo legal prevé que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando éstas no resulten convenientes a sus intereses. El inciso tercero del artículo 10 del mismo texto legal establece, en lo que importa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el artículo 22, N° 7, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, preceptúa que las bases deberán contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendido la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación. Como puede advertirse de las normas citadas, corresponde a la autoridad administrativa de que se trate elaborar las bases para las licitaciones que lleve a cabo, considerando los criterios de evaluación técnicos y económicos que estime pertinentes -por cierto, dentro del contexto normativo fijado por las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas-, según las características de los bienes o servicios a licitar y a sus requerimientos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 62.237, de 2013). Enseguida, se debe tener presente que el inciso primero del artículo 37 del citado decreto N° 250 dispone que la entidad licitante deberá evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores y rechazará las ofertas que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las bases. Pues bien, la tabla N° 1 del Anexo N° 2, denominado “Especificaciones Técnicas”, de las pertinentes bases administrativas señaló que las prendas debían contar con Actividad Antibacterial, la cual debía ser de un mínimo de 83% a las 8 horas y de un 96% a las 24 horas, según el método de ensayo allí indicado, y que respecto de “La variable Actividad Anti-Bacterial, el cumplimiento del requisito deberá ser certificado por una entidad externa acreditada. El laboratorio nacional o en su defecto quien designe la Institución, será el encargado de validar la procedencia y veracidad de la certificación, además de que corresponda a la muestra que el Oferente presenta”. A su vez, el N° 12.2 de ese mismo Anexo determinó como factores excluyentes de muestras prototipos, entre otros, la “Actividad anti-bacterial (Certificado de cumplimiento al requisito)”. Añade que “Las Muestras Prototipos que presenten Factores Excluyentes, no serán consideradas en el Ranking de Evaluación”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que la empresa recurrente presentó un informe de laboratorio en el que se especifican los diversos análisis practicados, advirtiéndose que no se realizó ensayo alguno sobre la calidad antibacteriana de la muestra, no certificándose, por ende, si ella cumplía con lo requerido por las bases en torno al porcentaje de reducción de bacterias a las 8 y 24 horas. De igual modo, respecto de la muestra de la empresa recurrente se tuvo a la vista una misiva emitida el 19 de octubre de 2017, por Textil Cassis S.A., la cual indica que “Supletoriamente informamos, que la presente tela fue procesada bajo un tratamiento especial Antimicótico Ruco-bac Med e Hidrófilo Feran Ice, en las cantidades recomendadas por el fabricante”, no especificando si cumplía con la actividad antibacterial referida. Luego, atendido lo expuesto, es menester concluir que la declaración de inadmisibilidad en comento se ajustó a lo previsto en el pliego de condiciones, dado que la empresa no logró acreditar el cumplimiento de lo exigido en las bases respecto de la calidad antibacteriana, por lo que se desestima el reclamo de la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 021394N19, de 13 de agosto de 2019.

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