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Contraloría General de la República · N° 037581N15

Dictamen N° 37.581, de 11 de mayo de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 37.581 Fecha: 11-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcelo Alejandro Infante Alcaíno, en representación de don Jean Pierre Esteban Infante Adasme, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad del sumario administrativo incoado en contra del afectado, a cuyo término se confirmó su baja por conducta mala, el que, en opinión de esa institución, se ajustaría, en su tramitación, a la normativa que lo regula. En primer lugar, acerca de la improcedencia de que esa entidad policial hubiese objetado el mandato judicial con el cual el recurrente habría intervenido en aquel procedimiento, a nombre del individualizado exservidor, es dable hacer presente que del tenor de dicho instrumento no se aprecia la autorización para representar al citado exservidor ante un organismo público, tal como Carabineros de Chile. Atendido lo expuesto, no se advierte la existencia de una irregularidad en el hecho de que las actuaciones vinculadas con el sumario en estudio, se le hayan notificado directamente al señor Infante Adasme. Luego, respecto a que se habría infringido el debido proceso, cabe destacar que en la documentación analizada, se aprecia que al afectado se le tomó declaración, formuló sus descargos y, además, dedujo los recursos pertinentes, trámites que esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 78.393, de 2010 y 23.253, de 2013, entre otros, considera esenciales para garantizar el citado principio. A continuación, en cuanto a que no se encontraría acreditada la falta que se le atribuyó al interesado, y que motivó su baja, es menester anotar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 15.364, de 2011, de este origen, que si bien a esta Contraloría General le compete velar por el cumplimiento de la preceptiva que asegure el debido proceso, en esa labor no sustituye a la Administración activa en la evaluación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio sobre la eventual vulneración de los deberes funcionarios del inculpado. No obstante lo anterior, es útil indicar que la circunstancia de que en la boleta de alcoholemia, a que alude el ocurrente, se señale que el señor Infante Adasme estaba sobrio, no permite, por si sola, desvirtuar su responsabilidad disciplinaria, pues tal afirmación, únicamente constituye una apreciación efectuada por el médico al momento de realizar la pertinente toma de muestra y no es el resultado de la cantidad de alcohol en la sangre de aquél. Por otra parte, en lo que atañe a que se encontraría pendiente su solicitud de prórroga del plazo para interponer el recurso de reclamación, contemplado en el artículo 94 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, lo que, en su concepto, vulneraría el derecho a defensa de su mandante, cabe manifestar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 64.241, de 2014, de este origen, que el lapso para presentar esa impugnación se regula expresamente en el artículo 99 del citado texto reglamentario, no advirtiéndose que la autoridad con potestad sancionadora esté facultada para extender el término dentro del cual debe deducirse dicho recurso, de modo que no se observa la irregularidad alegada. Sin embargo, dado que no consta que la aludida petición haya sido contestada, corresponde que Carabineros de Chile, en lo sucesivo, y en cumplimiento del principio conclusivo, establecido en el artículo 8° de la ley N° 19.880, de oportuna respuesta a los requerimientos que se le formulen. Seguidamente, en lo que dice relación con el hecho de que su mandante no fue condenado judicialmente por el suceso que motivó su cese, es menester destacar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, y según lo informado en el dictamen N° 34.587, de 2013, de esta procedencia, que la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal, por ende, las actuaciones o resoluciones referidas a este último proceso, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida por el mismo acontecimiento. A su turno, en cuanto a que no se requirió su consentimiento para someter al trámite de toma de razón la resolución que afinó el sumario de que se trata, se ha estimado necesario hacer presente que no existe ninguna disposición en la Constitución Política o en la ley N° 10.336, que establezca como requisito la anuencia del interesado para que la autoridad remita a esta Contraloría General los instrumentos afectos al mencionado control de legalidad. En consecuencia, cabe concluir que el procedimiento en virtud del cual el señor Jean Pierre Esteban Infante Adasme, fue dado de baja de Carabineros de Chile, por conducta mala, con efectos inmediatos, se ajustó a derecho. Finalmente, acerca de las dificultades que habría tenido para obtener los documentos vinculados con el proceso sumarial que se examina, es necesario anotar que el recurrente, aparte de su afirmación, no acompaña algún antecedente que permita deducir o inferir la efectividad de su reclamo. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 037581N15, de 11 de mayo de 2015.

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