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Contraloría General de la República · N° D325N26

Dictamen N° D325, de 11 de junio de 2026

Sumario

La Contraloría concluye que las municipalidades pueden ejecutar proyectos de inversión en servicios sanitarios rurales mediante convenios, y otorgar subvenciones a operadores para acciones distintas de esos proyectos, conforme al artículo 5° de la ley N° 18.695.

Texto del pronunciamiento

N° D325 Fecha: 11-06-2026 I. Antecedentes. El alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles consulta sobre la procedencia de que las municipalidades, mediante procesos concursales, adquieran bienes y servicios relacionados con servicios sanitarios rurales, en consideración a las disposiciones de la ley N° 20.998, que Regula los Servicios Sanitarios Rurales. Del mismo modo, solicita un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho que las municipalidades otorguen subvenciones a las organizaciones que cumplan funciones de Operadores de Servicios Sanitarios Rurales en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 18.695. Se ha tenido a la vista lo informado a requerimiento de esta Entidad de Control por la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, los incisos primero y segundo del artículo 72, de la ley N° 20.998, que Regula los Servicios Sanitarios Rurales, crean, en la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, a la que le corresponderá efectuar estudios, gestión comunitaria, inversiones de agua potable, inversiones de saneamiento, proyectos de agua potable, proyectos de saneamiento y llevar el registro de los operadores. Luego, la letra f) del artículo 73, señala que dentro de las funciones de dicha subdirección se contempla el contratar la inversión sectorial y actuar como unidad técnica para la contratación de la inversión de los gobiernos regionales u otras instituciones públicas en materias relacionadas con servicios sanitarios rurales. Enseguida, el inciso final del artículo 80, señala que en caso de que otras entidades aporten recursos para el financiamiento de los estudios, proyectos u obras a que se refieren los artículos 77 y 78 de esa ley, sus aportes se aplicarán en las mismas condiciones establecidas en este artículo. Asimismo, el artículo 81, dispone que todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural podrá ser contratado por medio de la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, en las condiciones que fije el reglamento, ya sea que se financie con recursos sectoriales o con recursos regionales, en cuyo caso actuará como unidad técnica, añadiendo, su inciso final, que la Subdirección podrá suscribir convenios con otros organismos públicos, para la contratación por parte de ellos de los programas de inversión aplicables al servicio sanitario rural, manteniendo, en todo caso, la función de visar técnicamente los proyectos. A continuación, el artículo 115 del decreto N° 50, de 2020, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento de la Ley N° 20.998, prescribe que los operadores deberán contratar las obras de reparación, mantención o compras de insumos, ajustándose a mecanismos de transparencia, debiendo contar con las respectivas cotizaciones, guías de despacho y facturas en orden, del mismo modo que cuando contraten una asesoría o personal permanente, deberán realizar un procedimiento de contratación transparente e informando a sus organizaciones. Luego, el artículo 117 de ese cuerpo reglamentario, indica que los organismos públicos que financien y, o construyan infraestructura en sistemas de agua potable y saneamiento rural se regirán por las normas de la ley y el Reglamento y que, para los efectos del inciso final del artículo 81 de la ley, corresponderá a la Subdirección visar técnicamente los proyectos e impartir los criterios técnicos que se requerirán para la ejecución de los proyectos. Por su parte, la letra g) del artículo 5° de la ley N° 18.695, dispone que para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades podrán otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones, los que no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal. III. Análisis y conclusión. Pues bien, de la exposición normativa previa, se advierte, como primera cosa, que para la ejecución de proyectos de inversión referidos a obras sanitarias rurales, la ley N° 20.998, ha instituido a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales como encargada de aquello, no obstante, también es posible desprender que también ha contemplado la posibilidad de que otras entidades realicen aportes mediante la suscripción de convenios, por lo que no se advertiría reparo en que las municipalidades puedan ejecutar dichas acciones, respecto de proyectos de inversión, en los términos expuestos. Por otra parte, y en cuanto a la consulta sobre la adquisición de bienes y servicios realizada por la municipalidad, aun cuando no queda de manifiesto a qué tipo de bienes y servicios en específico se refiere, no se advierte reproche en que esta otorgue subvenciones para otras acciones específicas -como lo serían aquellas contempladas en el artículo 115 del reglamento- que no constituyan proyectos de inversión, en los términos contemplados en la ley N° 18.695. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República CARLOS CIFUENTES VARGAS Subcontralor General (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° D325N26, de 11 de junio de 2026.

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