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Contraloría General de la República · N° 008897N20

Dictamen N° 8.897, de 11 de mayo de 2020

Texto del pronunciamiento

N° 8.897 Fecha: 11-V-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Jorquiera Stagno, solicitando un pronunciamiento acerca de la eventual ilegalidad en que habría incurrido la Dirección Ejecutiva del Sistema de Empresas -SEP-, al haber dictado la resolución exenta N° 69, que dejó sin efecto la resolución exenta N° 64, ambas de 2019, que había adjudicado a la unión temporal de proveedores -UTP- que representaba, el estudio para el diseño de un módulo base de Sistema de Comunidad Portuaria, Port Community System -PCS-, interoperable con SICEX. Requerido su parecer, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que resultó del todo ajustado a derecho el haber dejado sin efecto la adjudicación inicialmente recaída en dicha UTP, al no haberse acompañado toda la documentación necesaria para suscribir el respectivo contrato. Al respecto, como cuestión previa procede consignar que mediante el oficio N° 20.858, de 2019, esta Institución Autónoma se abstuvo de tomar razón de la resolución exenta N° 749, de igual año, del SEP, que, luego de un proceso de readjudicación, aprobaba el contrato para la ejecución del estudio a que alude el peticionario, por cuanto atendido el monto involucrado, dicha resolución se encontraba exenta de ese trámite. Enseguida, cabe mencionar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone, en lo pertinente, que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. A su vez, el inciso segundo del artículo 10 de esa ley prescribe que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Su inciso tercero establece, en lo que importa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, las bases de licitación -Título I, N° 2-, en armonía con lo dispuesto en el artículo 67 bis del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, al contemplar la posibilidad que grupos de personas se unieran para presentar una oferta en conjunto, señaló que el documento que formalice la unión deberá establecer, a lo menos, la solidaridad e indivisibilidad entre las partes respecto de todas las obligaciones que se generan con el SEP y el nombramiento de un representante o apoderado común con poderes suficientes. Al respecto, es preciso recordar que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 65.769, de 2014). Ahora bien, y en relación con lo reclamado, se debe tener presente que por medio de resolución exenta N° 64, de 2019, se adjudicó la licitación en comento a la Unión Temporal de Proveedores -UTP- integrada por Crimsonlogic Chile SpA, Crimsonlogic PTE Ltd. y Crimsonlogic Panama Inc., requiriéndose en el mismo acto, la presentación de todos los antecedentes necesarios para la suscripción del contrato -dentro de los cuales se encontraba la escritura pública de constitución de la UTP- tal como se disponía en las respectivas bases, aprobadas por medio de la resolución N° 741, de 2018, del SEP. Dando cumplimiento a lo requerido, el recurrente acompañó la documentación solicitada, de la cual aparece que no acreditó su personería para representar a dos de los integrantes de la misma, y, además, aquel instrumento no daba cumplimiento a las exigencias contenidas tanto en las bases como en la normativa citada, en especial, el hecho que en esa escritura debía establecerse la solidaridad entre las partes y la designación de un apoderado común con poderes suficientes. De lo expuesto, se desprende que el actuar de la entidad licitante al dejar sin efecto la adjudicación inicial al recurrente y readjudicar aquel proceso, se adecuó a lo dispuesto tanto en las bases respectivas como en la normativa vigente, no habiendo, en consecuencia, observaciones que realizar sobre el particular. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 008897N20, de 11 de mayo de 2020.

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