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Contraloría General de la República · N° 002783N19

Dictamen N° 2.783, de 25 de enero de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 2.783 Fecha: 25-I-2019 Don Roberto Villagra Reyes, presidente regional de O’Higgins del Colegio de Profesores, consulta si existe la obligación de los docentes que se desempeñan en los departamentos de educación de las municipalidades que indica, de rendir declaración de intereses y patrimonio (DIP), al amparo de la normativa contenida en la ley N° 20.880. Asimismo, doña Ana Jorquera Tapia, docente, pregunta si procedía que la Municipalidad de Requínoa le solicitara efectuar la DIP, al asimilarse su renta al tercer nivel jerárquico de jefatura de la planta de ese ente edilicio. Cabe puntualizar que se tuvieron a la vista los informes emitidos por la Subsecretaría General de la Presidencia y por los municipios de Pichilemu, Codegua y Requínoa, quienes hacen referencia a lo consultado y a otros aspectos relacionados. En cuanto a la situación de la interesada, esa última municipalidad manifiesta que requirió la respectiva DIP, debido a que la remuneración que ella percibía era equivalente a la de un nivel de jefatura en esa corporación. Sobre el particular, el N° 10 del artículo 4° de la ley N° 20.880 -sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses-, dispone que se encuentran obligados a rendir una DIP “Las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente”. Añade que para establecer la referida equivalencia “deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente”. Por su parte, es del caso anotar que las Municipalidades constituyen organismos pertenecientes a la Administración del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, y quienes laboran en las unidades que las integran tienen el carácter de funcionarios públicos, con independencia del régimen estatutario al que se encuentren afectos. Ahora bien, respecto de la materia consultada y la forma de determinar el tercer nivel jerárquico en las municipalidades, esta Contraloría General mediante sus dictámenes N os 6.844, 10.207 y 37.912, todos de 2017, ha señalado que para establecer quiénes deben presentar una DIP en el sector municipal, habrá que verificar si la planta de personal de la respectiva entidad edilicia contempla expresamente los cargos de ‘jefe de departamento’, ya sea en el estamento de ‘Directivos’ o en el de ‘Jefaturas’. De ser así, el jefe de departamento de grado más bajo fijará el piso del grado del resto de los funcionarios directivos, jefaturas, profesionales y técnicos que deben cumplir con la obligación legal en cuestión. Añaden esos pronunciamientos, que para el caso de las municipalidades que no cuentan en su planta con empleos de ‘jefe de departamento’, hay que considerar que los entes edilicios se estructuran sobre la base de diversos niveles jerárquicos, el primero de los cuales corresponde al alcalde y el segundo a los directores, por lo que el tercer nivel jerárquico estará conformado por el resto de los servidores directivos que tienen asignados grados inferiores al último de los ‘directores’. En consecuencia, el empleo directivo de grado más bajo fija el piso del grado de las plazas de jefaturas, profesionales y técnicos que deben efectuar una DIP en una municipalidad. Así, sólo en aquellas situaciones en que no sea factible determinar la referida equivalencia mediante el grado, deben cotejarse las remuneraciones permanentes fijadas para la plaza directiva que establece el piso respectivo y las del empleo que corresponda (aplica dictamen N° 26.204, de 2017). En efecto, el dictamen N° 6.845, de 2017, de este origen, ha concluido que la circunstancia de que ciertos cargos no se encuentren asimilados a un grado no impide exigirles a dichos funcionarios el cumplimiento del mandato que nos ocupa. Al respecto, cabe anotar que las plantas de las municipalidades aludidas no contemplan los cargos de ‘jefe de departamento’ ni en el estamento de ‘Directivos’ ni en el de ‘Jefaturas’, por lo que, con arreglo a la citada jurisprudencia, debe atenderse al empleo directivo de grado más bajo. En tal contexto, acerca de la situación de doña Ana Jorquera Tapia, se aprecia que en el estamento ‘Directivos’ de la planta de personal de la Municipalidad de Requínoa el directivo de graduación más baja tiene asignado un grado 8, debiendo sólo presentar su DIP los directivos, jefaturas, profesionales y técnicos que posean ese grado o uno superior, o que perciban una remuneración equivalente a ese grado, o la superen, situación que no ocurriría en la especie, ya que según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, ella percibiría una remuneración equivalente a un cargo de grado inferior al ya señalado. Consecuente con lo expuesto, procede que los docentes que se desempeñan en los departamentos de educación de las municipalidades deban rendir la pertinente DIP, en el evento que sus remuneraciones sean mayores o equivalentes al tercer nivel jerárquico de la respectiva planta municipal, en los términos indicados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 002783N19, de 25 de enero de 2019.

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