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Contraloría General de la República · N° 001082N12

Dictamen N° 1.082, de 6 de enero de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 1.082 Fecha: 6-I-2012 Los señores Juan Arnaiz Johnson y Javier De Iruarrizaga Samaniego, en representación, según señalan, de Inmobiliaria San Ignacio S.A., junto con hacer presente que esa sociedad se encuentra interesada en la tramitación del proyecto de modificación del Plan Regulador Comunal de Santiago que indican -referido a los sectores 3 y 4, Barrio Universitario, Expansión del Centro y territorio comunal-, que afectaría a terrenos de su propiedad, reclaman, en síntesis, que el mismo no habría sido objeto de evaluación ambiental; que sería distinto al que en su momento se exhibió a la comunidad, y que establecería normas de altura a los predios colindantes a los inmuebles de conservación histórica, en circunstancias que tal materia debe ser regulada a través de un plano seccional. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este Ente Fiscalizador, por las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y del Medio Ambiente, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) y la Municipalidad de Santiago, cumple con precisar que la modificación a que aluden los recurrentes fue aprobada, con posterioridad a la presentación que se atiende, mediante el decreto alcaldicio Sección 2ª N° 1.640, de 2011, publicado en el Diario Oficial con fecha 12 de septiembre de 2011, de la indicada entidad edilicia. En seguida, y en relación al primer aspecto planteado, es del caso manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que la modificación de que se trata fue calificada ambientalmente favorable mediante la resolución exenta N° 899, de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago, de modo que no es efectivo que se haya infringido el ordenamiento ambiental aplicable a ese respecto, contenido en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. En diverso orden de ideas, acerca de lo sostenido por los afectados, en orden a que el proyecto expuesto a la comunidad habría sido objeto de modificaciones posteriores, es pertinente anotar que de lo informado por las mencionadas reparticiones aparece que las relativas a la disminución del coeficiente de constructibilidad y nuevos usos de suelo prohibidos fueron advertidos con motivo del informe técnico de la SEREMI, a que alude el inciso sexto del 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, siendo subsanadas por el municipio, de modo que no prosperaron. Por otra parte, la referente a la incorporación de tres zonas típicas obedece a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2.1.18. de la OGUC, según el cual los instrumentos de planificación territorial deberán reconocer las áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, no siendo procedente, por ende, acoger el reclamo en relación con tal aspecto. Finalmente, en lo que atañe a la norma de altura establecida para los predios colindantes a los inmuebles de conservación histórica, contenida en el artículo 27 letra c) del referido plan regulador comunal, que a juicio de los interesados debiera regularse mediante un plano seccional, debe señalarse que tal asunto se encuentra abordado en el dictamen N° 63.433, de 2009, de este Ente de Control, según el cual, y en lo que importa, para la aplicación de dicha normativa de altura no se requiere de la dictación de un plano seccional. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General ha estimado del caso no acoger la reclamación formulada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 001082N12, de 6 de enero de 2012.

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